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El mobbing en la empresa

1- Definición

Podríamos definir el acoso como todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de manera continua o reiterada, no deseado y potencialmente lesivo para el trabajador o trabajadores.

El acoso moral debe comportar una ataque sistemático a la dignidad del trabajador implicando la existencia de conductas hostiles.

2-Características

Para que pueda apreciarse la existencia de acoso moral, deben concurrir una serie de requisitos, de forma que la ausencia de alguno de ellos no permite incardinar ese comportamiento empresarial dentro de la tipología de mobbing laboral.

No obstante, junto a estos requisitos esenciales, existen otros llamados accesorios, cuya ausencia en determinados casos no desnaturaliza la existencia real del acoso moral.

La jurisprudencia, dentro de la diversa tipología del acoso moral, ha identificado una serie de elementos constitutivos de la misma, como son:

  1. Conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar una daño al trabajador.
  2. Un menoscabo en la dignidad personal del trabajador.
  3. La reiteración o repetición de las conductas lesivas.
  4. Que los hechos tengan una conexión directa con el trabajo, ya sean en el centro habitual o fuera de él.

Dentro de las conductas más habituales constitutivas de acoso moral y susceptibles de causar un daño real al trabajador podemos destacar las siguientes:

  1. Entorpecer o impedir la comunicación de la víctima en el entorno laboral (aislamiento).
  2. Dificultar el establecimiento de relaciones sociales con los compañeros bien directa o indirectamente (prohibir a la plantilla comunicarse con la víctima).
  3. El descrédito personal de la víctima (ridiculizar al trabajador, divulgar rumores infundados sobre su vida privada, criticar su vestimenta, etc.)
  4. El descrédito profesional de la víctima (infravaloración profesional, encomienda de trabajos que no requieren cualificación alguna, impedir su promoción profesional, etc.)
  5. Comportamientos que provocan efectos nocivos sobre la salud física o psicológica del trabajador (amenazas, agresiones físicas, verbales, sexuales, etc.)

3-Elementos accesorios

Además de los anteriores, y como hemos indicado anteriormente, existen unos elementos llamados accesorios, factores concurrentes en algunas ocasiones, pero que su ausencia no resulta imprescindible para que se califique la conducta como acoso moral.


1.- Intencionalidad de causar un daño. La jurisprudencia en su mayoría mantiene que para encuadrar la conducta lesiva en la tipología del acoso moral se requiere que quien la ejerce busque el daño de la víctima, sin embargo existe en la actualidad legislación que desvincula de la conducta de acoso el dolo o voluntariedad del acosador.


2.- La producción del daño. El daño o lesión producida a la víctima es la que determinará el importe de la indemnización por los perjuicios producidos, pero ese daño no necesariamente debe haberse producido, sino que basta que la conducta potencialmente pueda causar ese daño.

4-Jurisdicción competente para tutelar el acoso

El acoso moral puede ser tutelado por diversos órdenes jurisdiccionales, tales como el social, penal y civil. Esto significa que el trabajador podrá ejercer acciones judiciales ante el orden social para extinguir su contrato de trabajo vía art. 50 del E.T., podrá ponerlo en conocimiento de la fiscalía cuando la conducta sea constitutiva de un delito contra la integridad moral o contra los derechos de los trabajadores, o bien podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios por vía de la responsabilidad extracontractual  derivada de los daños morales o materiales.

Revista jurídica y financiera Ref.498894 (29/05/2009)
 

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