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Boletín Económico Financiero Ref.80771 (01/04/2009)

El contrato de descuento

1- Introducción

La formalización de un contrato o póliza de descuento viene siendo una práctica habitual de la mayoría de las empresas para proteger la vialidad de sus operaciones comerciales. Este tipo de acuerdos, suelen identificarse con la actividad normal de las entidades de crédito, a pesar de representar un negocio jurídico abierto a la autonomía de la voluntad de cualesquiera personas o entidades.

En concreto, se trata de un contrato en virtud del cual una de las partes (descontante) asume el compromiso de subrogarse en uno o varios créditos impagados titulados por la otra parte (descontado), abonando al mismo en el momento de la subrogación, una parte alícuota del citado crédito contra reserva de la cantidad restante que se percibe en concepto de contraprestación por la operación (comisión). Además, se produce un anticipo en toda regla al abonarse una cantidad de dinero correspondiente a un crédito cuyo impago se debe al incumplimiento obligacional de un tercero. En su virtud, el descontante hará suyos los intereses devengados en ese servicio de anticipo.

Así pues, se trata de un negocio jurídico en cuyo sustrato material se observan dos convenciones: por un lado la cesión del crédito (compraventa), y por el otro, el anticipo de una parte del crédito (préstamo financiero).

2- Clases de descuento

El descuento puede aplicarse a cualquier tipo de documentación mercantil. Aunque en la mayoría de ocasiones suele concertarse para los llamados “efectos comerciales” (cheques, letras de cambio y pagarés), no hace falta que se trate de créditos incorporados a un título o documento (ej. Reconocimiento de deuda).

En cuanto a la periodicidad descuento, éste puede convenirse en forma aislada, es decir, crédito a crédito, o en forma general, en cuyo caso se estipula el denominado contrato de descuento que se formalizará en póliza, interve­nida por Notario. El banco se obliga a descontar las letras y demás documentos mer­cantiles que le entregue el cliente, hasta un límite máximo, y cuyo importe abona en cuenta del clien­te descontado al objeto de su disposición según sus propias necesidades. Las letras y documentos impagados son devueltos al cliente y cargados en la cuenta especial abierta al mismo en el Banco. Ello se debe a la existencia de la llamada cláusula “salvo buen fin”, la cual faculta al descontado a devolver el efecto descontado en caso de impago por parte del tercero. Por tanto, se trata de una cesión de crédito condicionada al buen fin de la operación.

3- Obligaciones de las partes

En lo referente al cliente (descontado), existe el principio de buena fe en las operaciones mercantiles, debiendo proporcionar información veraz sobre el contrato subyacente cuya cesión se realiza.  Asimismo, deberá hacer frente a todos los gastos originados por la formalización del contrato, protesto notarial incluido.

Por otra parte, la persona o entidad descontante deberá descontar el crédito conforme a las condiciones preestipuladas en el contrato. Ello consiste básicamente en presentar el crédito a cobro. En caso de negación por parte del deudor deberá devolver el efecto, levantando protesto si fuera necesario.

4- Formalización

El descuento bancario, a diferencia de otros negocios jurídicos, no suele formalizarse por escrito sino mediante la contratación verbal. El cliente presenta una serie de efectos mercantiles a descontar y se formaliza la deno­minada «factura de negociación o de remesa» en cuyo dorso suelen expresarse las condiciones genera­les del descuento.

Tal y como puede observarse por las características descritas anteriormente, el contrato de descuento trae como fundamento principal el temor de los acreedores de no recuperar los frutos prometidos en sus operaciones comerciales, eso es, el riesgo de impago del cliente o morosidad.

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