El derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos
1- Introducción
El derecho de separación del socio es la facultad individual del socio por la que éste puede darse de baja de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales o estatutarias. El socio debe expresar su voluntad de ejercitar este derecho dentro del plazo legal establecido.
Con la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se introduce el artículo 348 bis. Dicho artículo prevé una nueva causa de separación del socio de la sociedad: falta de distribución de dividendos.
La justificación de esta novedad es evitar los posibles supuestos de abuso de la mayoría ante la minoría del capital social de una sociedad cerrada.
2-El artículo 348 bis de la LSC
El artículo 348 bis de la LSC establece un derecho de separación cuando la Junta General no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior y que sean repartibles.
Requisitos necesarios para su aplicación:
- El socio tendrá que haber votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, no habiéndose acordado finalmente por la Junta.
- Debe tratarse de una sociedad no cotizada.
- Se podrá ejercitar el derecho de separación a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad.
- La base de cálculo de los beneficios que han de repartirse:
- está constituida por, al menos, una tercera parte de los resultados positivos generados en el ejercicio social cuyas cuentas anuales se aprueban.
- se vincula exclusivamente a los resultados positivos de la explotación del objeto social. Es decir, que se trata exclusivamente de los beneficios o resultados positivos obtenidos en la actividad ordinaria de la sociedad.
- no se pueden incluir en la base de cálculo los denominados beneficios o resultados extraordinarios, las plusvalías que se reflejen en la contabilidad, las reservas de operaciones de reestructuración, etc.
- El plazo para el ejercicio del derecho de separación es de un mes, a contar desde la celebración de la Junta General ordinaria de socios que apruebe las cuentas anuales del ejercicio correspondiente.
El ejercicio por parte del socio discrepante de su derecho de separación supone valorar sus participaciones o acciones y recibir de la sociedad el importe del valor razonable de su participación en la misma. En caso de discrepancia del valor razonable, lo tendrá que fijar un auditor de cuentas nombrado por el registrador mercantil a este efecto.
3- Conclusiones
La aprobación del artículo 348 bis no ha sido recibida de la misma manera por todos. La percepción general es que el objetivo del citado artículo es defender a los socios o accionistas minoritarios ante algunos de los abusos que se dan por parte de las mayorías, puesto que, mientras ellos pueden obtener rentas y remuneraciones diversas, saben que la única fuente de financiación para el resto es la distribución de dividendos.
Sin embargo, hay quienes consideran que este nuevo artículo vulnera los derechos y principios constitucionales de libertad de empresa, seguridad jurídica, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En especial, el principio de libertad de empresa que ampara el derecho de las sociedades a destinar, en la forma que consideren conveniente y teniendo en cuenta la situación económico-financiera de la sociedad, los resultados obtenidos. Por tanto, entienden que no se ve justificada una norma de carácter general que obliga a destinar a dividendos una parte de los resultados.