e-learning empresarialQuiero más información
consultas onlineTeléfono gratuito 900 805 617
Linea activa

Campus Virtual de afige - Visor de documentos

Boletín Económico Financiero Ref.426937 (01/08/2008)

El Administrador de hecho

1.-Introducción

La figura del administrador de hecho no goza de estatuto jurídico propio. Sin embargo, esta falta de regulación específica no ha impedido su conocimiento en el ámbito del derecho, dada la notoria jurisprudencia consolidada al respecto. De ésta se desprende una concepción del administrador de hecho asimilada a la del administrador de derecho, que difiere ineludiblemente en dos ámbitos:

  1. Falta de legitimidad legal, al no haber sido elegido por los órganos sociales y, consecuentemente, no constar en el Registro Mercantil.
  2. Responsabilidad formalmente atenuada o deslumbrada por la que corresponda al administrador de derecho, aunque ello no opera de forma general y automática sino que debe condicionarse a la casuística.

Por lo demás, se considera a los administradores de hecho de sociedades mercantiles,  como aquellas personas que, reuniendo las condiciones idóneas para desempeñar el cargo sin ocuparlo formalmente, influyen en las decisiones de los administradores formales e incluso, llegan a sustituirles.

Asimismo,  pueden llegar a adoptar la apariencia jurídica del administrador formal en sus relaciones frente a terceros mediante apoderamiento. Es precisamente este abuso en las formas jurídicas y, en aras a proteger los intereses de terceras personas confiadas por una supuesta legitimidad, lo que conlleva inequívocamente a contemplar supuestos de responsabilidad exigible en la figura del administrador de hecho.

Esta responsabilidad se encuentra ramificada en nuestro ordenamiento jurídico bajo un mismo fundamento, consistente en la identidad de razón entre las funciones realizadas por un “tercero”y aquéllas que de por sí corresponden al administrador de la sociedad

2.-Responsabilidad Penal

La denominación “administrador de hecho”fue recogida por primera vez en el Código Penal de 1995, estableciendo el legislador en diversos preceptos (art. 290, 293, 294, 295) la dualidad “administrador de derecho - administrador de hecho” y contraponiendo de esta forma el ejercicio real del cargo frente al ejercicio formal.


Esta bipartición ha sido objeto de múltiples análisis en el seno doctrinal, y en su raíz se han distinguido los delitos de dominio de los delitos de infracción de deber específico.

-Delitos de dominio

Se hace referencia a aquellos delitos que pueda cometer el administrador de hecho actuando en nombre propio. En estos casos el administrador de hecho goza de amplia libertad organizativa en cuanto a la asunción de riesgos y disposición patrimonial.

En virtud de este fundamento, y sin huir del criterio de imputación penal personal, podría atribuirse al administrador de hecho, por ejemplo, el delito de quiebra regulado en el artículo 290 del Código Penal, al haber ostentado realmente las facultades de disposición patrimonial.

- Delitos de infracción del deber confiado

En este caso, la doctrina mayoritaria considera improcedente el imputar responsabilidad al administrador de hecho, dado que la responsabilidad se origina con motivo de una infracción formal de representación, predispuesta en los estatutos sociales, registros y demás leyes sustantivas. Tan sólo puede responder el representante institucional designado, en este caso, el administrador de derecho.

3.- Responsabilidad Social

En el ámbito societario, el administrador de hecho responde frente a la sociedad, accionistas y acreedores en calidad asimilada a la prevista para el administrador de derecho en los art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art.133  de la Ley de Sociedades Anónimas.

No obstante, la atribución de responsabilidad al administrador de hecho no puede ser presunta, sino que debe probarse fehacientemente en mayor grado a la que pueda preverse para el administrador de derecho, al no estar aquél legitimado socialmente para llevar a cabo las actuaciones propias de un administrador.

Asimismo, lo que la ley exige de forma explícita al administrador de derecho no puede imputarse al administrador de hecho, salvo en los supuestos donde éste se encuentre  facultado para ello mediante otorgamiento de poderes. Por ejemplo, no se puede exigir responsabilidad al administrador de hecho por no haber convocado la junta general, o por no haber depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

En relación a ello, también es relevante destacar el caso del administrador en prórroga, situación en la cual, vencido el plazo de duración del cargo de administrador, éste continua ejerciendo las mismas funciones, siendo un auténtico administrador de hecho. En estos casos, la jurisprudencia entiende que el estatuto jurídico obligacional es el propio para el administrador de derecho.   

3.1.- Implicaciones en el Derecho Concursal

La Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, establece en su artículo 48.3 que una vez declarado el concurso de acreedores, el juez de oficio o a instancia de la administración concursal podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos de los administradores y liquidadores de hecho o derecho actuales, así como de aquellos que hubieran tenido esta condición en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

El legislador configuró el llamado “embargo preventivo” en el marco del concurso de acreedores, como instrumento de garantía para la realización de los adeudos sociales. El embargo preventivo tan sólo opera en aquellos supuestos donde el juez, en virtud de lo actuado, aprecia la posibilidad fundada de que el concurso puede calificarse como culpable, así como que la masa activa sea insuficiente para satisfacer la deuda.

De esta forma, siendo el legislador consciente del papel social y funcional que en la práctica corporativa puede ocupar un administrador de hecho, en todas sus variantes, no quiso asumir riesgos derivados de una más que probable laguna.

4.- Responsabilidad Tributaria

En un marco totalmente distinto, como es el de la gestión tributaria, también aparecen destellos relativos a la figura del administrador de hecho. En concreto, se le atribuye un régimen de responsabilidad similar al previsto para al administrador de derecho.

En este sentido, la Ley 58/2003 General Tributaria, sitúa a los administradores de hecho o de derecho, en su artículo 43.1, como responsables subsidiarios de la deuda tributaria exigible a la sociedad que los mismos representan, a pesar que de haber sido los representados los auténticos promotores de dicha infracción tributaria mediante acuerdo en junta. Además, en caso de que la deuda tributaria se origine por negligencia del administrador, podrán imponerse sanciones tributarias a los mismos.

5.- Responsabilidad Laboral

A diferencia de otras disciplinas jurídicas ya comentadas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no regula, de una forma específica, los mecanismos para exigir responsabilidades a los administradores de las sociedades mercantiles en los casos de impagos de deudas laborales (salariales, indemnizatorias..) o de Seguridad Social (cotizaciones, recargos de prestaciones..), lo que ha llevado a los Tribunales a declarar plenamente aplicable en dicho ámbito lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.

6.- Conclusiones

Así pues, una vez analizada la figura del administrador de hecho en nuestro ordenamiento jurídico, puede observarse cómo paulatinamente el legislador ha ido tomando conciencia de la importancia de esta institución en el tráfico real jurídico-económico, adaptando para ello el acervo normativo a esta nueva realidad.

Muestra de ello es la reciente Ley de Responsabilidad Medioambiental 26/2007, la cual hace hincapié entorno a la responsabilidad solidaria del administrador de hecho en el pago de las obligaciones pecuniarias que tuvieran origen en la misma ley, igualando una vez más el régimen de obligaciones entre administrador de hecho y administrador de derecho.

¿Desea más información sobre este tema?

Teléfono: E-mail: Nombre:
 

Instrucciones de uso del campus virtual   Página de inicio

Acceso rápido

ISO 9001

Lo más reciente 

El sistema de gestión de la calidad de AFIGE es conforme con la norma ISO 9001:2000
Certificado nº 2664/ER/01/03

El diseño e implantación del sistema de calidad de AFIGE ha sido auditado con éxito por la empresa certificadora ECA. Por tanto, AFIGE es una empresa certificada conforme a la normativa internacional ISO 9001:2000, lo que significa un reconocimiento expreso a nuestro esfuerzo permanente por ofrecerle un servicio de calidad contrastada.

AFIGE ha diseñado e implantado un sistema completo de gestión de la calidad. Este sistema incluye todas las etapas en que se desarrolla la prestación de nuestros servicios. El control y la selección de los proveedores, los distintos procesos de nuestra cadena de servicios, el diseño, elaboración y control de los cursos de formación, el seguimiento continuado efectuado a nuestros asociados y alumnos, son engranajes de la cadena de valor añadido y que son cuidadosamente vigilados para estar en disposición de ofrecer un servicio de calidad. Asimismo, la distribución de funciones, la formación permanente de todas las personas que componen nuestro equipo humano y el estricto control de calidad del sistema de resolución de consultas, son elementos esenciales que configuran también la política de calidad implantada en AFIGE.