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Novedades Legislativas Ref.78477 (01/12/2002)

Discriminación por razón de sexo en el ámbito laboral

Introducción

En España durante muchos siglos, hombres y mujeres no gozaron de los mismos derechos y libertades, lo que se traducía en discriminaciones constantes para el sexo femenino. La mujer estaba relegada al ámbito estrictamente familiar, teniendo un campo de actuación muy limitado y siempre supeditado al hombre.

De esta forma a lo largo de muchos años, los derechos políticos les fueron totalmente vedados a las mujeres, no siendo hasta la tercera década del siglo XX (con la Segunda República), cuando se proclamó el Sufragio Universal, concediéndoles el derecho activo y pasivo de sufragio. Las mujeres, también sufrieron desigualdades en sus derechos civiles y económicos, siendo una de las fuentes de constante discriminación al ámbito de las relaciones laborales.

Si nos paramos a analizar la sociedad actual ¿Es posible afirmar que hombres y mujeres gozan de los mismos derechos y las mismas oportunidades? ¿Son eficaces las soluciones que se han dado para conseguir la plena integración de la mujer en el terreno laboral?

Nos interesa tratar este ámbito, el laboral, centrándonos en aquellas medidas que se han adoptado en los últimos años para paliar las diferencias de género que venían existiendo, así como aquellos otros vacíos que siguen existiendo y las consecuencias de los mismos.

El primer mandato legal que se ha de tener en cuenta al tratar este tema es el recogido en el artículo 14 de la constitución. Este artículo recoge la igualdad ante la Ley y la prohibición de la discriminación entre otros extremos, por razón de sexo.

El artículo 35 de la Carta Magna regula el derecho y deber de trabajar en los siguientes términos: " Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo..."

La mención concreta que se hace en el texto constitucional a la prohibición de discriminación por razón de sexo manifiesta la importancia que se ha dado en los últimos años al establecimiento de los mismos derechos para todos los trabajadores independientemente de su sexo.

La prohibición de discriminación por razón de sexo ha sido una constante preocupación, en el ámbito de los trabajadores, que se ha manifestado no sólo en las normas escritas sino también en las resoluciones de los órganos judiciales.

El Tribunal Constitucional en sentencia 166/1988 estableció que la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que tengan su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También comprenden estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor de diferencia que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres.

También el Estatuto de los Trabajadores se hace eco del mandato constitucional y refleja en varios preceptos dicha prohibición de discriminación.

Además dicha normativa laboral básica sanciona gravemente los supuestos de contravención del deber de igualdad de todos los trabajadores estableciendo al respecto que serán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, cláusulas de convenio, pactos individuales y decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad, o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas de cualquier tipo en materia de empleo

Sin embargo, ante la imposibilidad de que sea exclusivamente el sector privado empresarial el que ofrezca solución a los problemas que se pueden generar por la discriminación de las trabajadoras, el poder público se reserva ciertas facultades de intervención en la regulación de las relaciones laborales pudiendo establecer medidas que tiendan a favorecer tanto el acceso como el mantenimiento en el trabajo del colectivo femenino.

En esta línea, el Estatuto de los Trabajadores abre las puertas de esa intervención pública otorgando al Gobierno la facultad de regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo, pudiendo otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo.

En la adopción de estas medidas, el Gobierno habrá de realizar consultas tanto a las organizaciones sindicales como a las asociaciones empresariales más representativas.

Fue por esta vía de intervención por la que empezaron a surgir propuestas tendentes a aminorar las diferencias existentes en el terreno laboral entre hombres y mujeres en diversos ámbitos:

  • La incorporación al mercado laboral. El acceso de las mujeres a oficios y profesiones mayoritariamente ocupados por hombres.

  • La disminución de las frecuentes extinciones de contratos de trabajo de las trabajadoras.

  • La armonización de las obligaciones laborales y familiares de los trabajadores.

    Paso muy importante en la materia, fue el que se consiguió con la aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Esta Ley introduce cambios legislativos importantes para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar propiciando la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, favoreciendo los permisos por maternidad y paternidad sin afectar negativamente al desarrollo profesional de los trabajadores, y fomentando el hecho de que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de los hijos.

    No obstante, y pese a las numerosas virtudes de esta ley, su aplicación en la práctica es todavía insuficiente. Como ejemplo se puede citar un reciente estudio publicado por profesores de la Universidad Pompeu Fabra en el que se señala entre otros extremos que tres años después de la aprobación de la Ley 39/1999 sólo un 3,2 % de los Convenios publicados en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya entre enero y junio de 2002 hacía alguna referencia a la adaptación de la vida laboral y la vida personal y familiar de los trabajadores. Deberán pasar por tanto bastantes años para que las regulaciones laborales contemplen de forma habitual fórmulas que garanticen la conciliación de la vida profesional y familiar de los trabajadores.

    Por tanto, para garantizar la igualdad de todos en el ámbito de las relaciones laborales, han sido aprobadas numerosas medidas, que aunque no han podido conseguir corregir todas las deficiencias del sistema, si han facilitado de forma notable el desarrollo profesional de las mujeres en España. Algunas de estas medidas han sido:

    Medidas de protección de la maternidad/ paternidad: Permiso de lactancia, Reducción de la jornada de trabajo para el cuidado de un hijo menor o disminuido físico, permiso retribuido por enfermedad grave de hijo, prestaciones económicas por tener hijos a cargo, posibilidad de traslado para el cónyuge que trabaja en la misma empresa, suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, protección de la seguridad y salud de la mujer embarazada.

    Medidas de fomento de empleo por el que se incentiva la contratación indefinida de mujeres desempleadas mediante el establecimiento, para los empresarios que las contraten, de bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social.

    Tipificación como de aquellas conductas que lesionen el debido respeto a la intimidad o dignidad de los trabajadores.

    En lo que respecta a la remuneración, La Unión Europea siempre ha mostrado su interés por garantizar el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Siguiendo esta línea, el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores recogía la igualdad de remuneración por razón de sexo. Este artículo sufrió en julio del presente año una pequeña modificación operada por la Ley 33/2002 de 5 de julio. Se pretendía con esta reforma dar una nueva versión a este precepto sustituyendo el principio de igualdad salarial por el principio de igualdad retributiva

    De esta forma con la introducción del principio de igualdad retributiva "se ofrece un ámbito de aplicación material más amplio que el que se desprendía de la interpretación literal del ET". Será requisito, por tanto que el abono por parte del empresario de las percepciones económicas, independientemente de su naturaleza salarial o extrasalarial responda al principio de igualdad. Asimismo, dentro de la retribución salarial habrá que entender comprendida tanto el salario base como los complementos salariales.

    Consecuencias jurídicas de la vulneración del derecho a la igualdad

    Como se ha señalado anteriormente, las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones favorables o adversas en materias referentes a las condiciones de trabajo de los trabajadores traerán consigo las siguientes consecuencias:

  • Se declararán nulas y sin efecto.

  • Son considerados infracciones muy graves, pudiéndose imponer sanciones de multa de 3.005,07 euros a 90.151,82 euros.

  • Puede ser calificado de delito las actuaciones de los empresarios, que tras requerimiento o sanción administrativa por grave discriminación no reestablezca la situación de igualdad ante la ley, reparando los daños económicos que se hayan derivado.

    En lo que respecta al despido por motivos de discriminación, el artículo 55 del Estatuto de los trabajadores declara que el despido ( ya sea por causas objetivas como disciplinario) será calificado nulo en los siguientes supuestos:

    Cuando tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la constitución o en la Ley o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento. También el despido notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho periodo. Trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión por maternidad. Trabajadores que hayan solicitado el permiso por lactancia o reducción de jornada por cuidado de un menor de 6 años o un minusválido o estén disfrutando de ellos. Trabajadores que hayan solicitado excedencia para el cuidado de un hijo menor de tres años o para el cuidado de un familiar.

    Además en los procedimientos en los que se alegue discriminación, el ordenamiento procesal laboral establece una serie de particularidades entre las que destacan:

    Inversión de la carga de la prueba: En los procedimientos en los que el demandante realice alegaciones de las que se deduzca la existencia de discriminación por razón de sexo, será al demandado a quien corresponda la prueba de la razonabilidad y objetividad de la medida tomada así como de su proporcionalidad, éste deberá destruir la presunción de discriminación probando que carece de fundamento, o que si existe se debe a una causa justificadora suficiente. El Juez o Tribunal puede recabar el dictamen de organismos públicos competentes, o las partes pueden proponer dicho dictamen.

    Panorama Actual. Si bien es cierto que la mujer se halla cada vez más integrada en el mercado laboral, sigue habiendo sectores de actividad en el que las trabajadoras se encuentran subrepresentadas, para ello desde los poderes públicos se promueven medidas que tienden a reducir las diferencias aunque, en todo caso, dichas medidas deberán verse completadas por otras, por citar algunas:

    Se debería incentivar la formación y preparación del colectivo femenino para estos ámbitos de actividad específicos. Adaptación de los equipamientos y las herramientas de trabajo al colectivo femenino en ramas de actividad ocupadas mayoritariamente por hombres. Actualmente los equipamientos y el instrumental de trabajo de muchas empresas están diseñadas para ser utilizadas por hombres, lo que dificulta la ejecución de los servicios por parte de las mujeres.

    Además otras ramas de actividad provocan discriminaciones positivas directas al tener terminologías de categorías profesionales feminizadas, para ello se sugiere el uso de palabras en las regulaciones, contratos y convenios que no predeterminen el sexo del trabajador.

    Por último hacer mención a la escasa representación del colectivo femenino en los puestos directivos de las empresas. De esta forma, si bien es muy común encontrar a mujeres al frente de pequeños negocios, las empresas medianas y grandes se resisten todavía a colocar en puestos directivos a sus trabajadoras, pese a que en la mayoría de las ocasiones la preparación y experiencia de las mujeres es igual o incluso superior al de los hombres, así según recientes estudios que abordaron el tema de las mujeres y el trabajo afirmaban que el número de mujeres directivas en las empresas del IBEX no llega al 4%, cifras que reflejan la necesidad de seguir luchando por la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.

     

     

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