Cotizaciones Sociales (proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011)
1- BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
A- TOPES DE COTIZACIÓN ALA SEGURIDAD SOCIAL
- Tope máximo en cada uno de los regímenes: 3.230,10 euros/mes
- Tope Mínimo: cuantías del salario mínimo interprofesional vigentes en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
B- BASES Y TIPOS PARA EL RÉGIMEN GENERAL
1- Bases mensuales para todas las contingencias y situaciones protegidas, exceptuadas las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
- Las bases mínimas, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 01-01-2011 y respecto de las vigentes en 31-12-2010, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
- No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicable a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
- Las cuantías de las bases máximas, cualquiera que sea la categoría y grupo de cotización, durante 2011 serán de 3.230,10 euros mensuales o de 107,67 euros diarios.
2. Tipos de cotización en Régimen General
Contingencias comunes |
28,30% (23,60 % empresa y 4,70% trabajador) |
Accidentes trabajo y enfermedad profesional |
Tarifa de primas de la DA 4 Ley 42/2006 en la redacción de la DF Octava Ley 26/2009 |
3. Tipos por horas extraordinarias:
Por fuerza mayor |
14% (12% empresa y 2% trabajador) |
Resto de horas extraordinarias |
28,30% (23,60% empresa y 4,70% trabajador) |
4. Base máxima de cotización por contingencias comunes para los representantes de comercio: 3.230,10 € mensuales o de 107,67 € diarios.
5. Base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales: 3.230,10 € mensuales.
- No obstante, el límite máximo de las bases en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
- El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos antes, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el Art.32.5 b) del Reglamento General sobre Cotización (RD 2064/1995)
6. Bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, para todos los grupos de las distintas categorías profesionales: 3.230,10 € mensuales.
- No obstante, el límite máximo de las bases tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
- El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximo establecidos antes, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el Art.33.5 b) del Reglamento General sobre Cotización (RD 2064/1995).
C- BASES Y TIPOS PARA EL RÉGIMEN AGRARIO
1-BASES mensuales de cotización de trabajadores por cuenta ajena incluidos en el REA, que presten servicios durante todo el mes, serán los siguientes:
Para el grupo de cotización 1, se determinará conforme al art.109 TRLGSS, con aplicación de la base mínima correspondiente al mismo grupo de cotización del Régimen General de la SS; como novedad se establece una base máxima de 1.393,80 euros.
2-Para los grupos de cotización 2 a 11, será de 986,70 euros.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Régimen Especial durante el mes.
- Durante el año 2011, los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes:
Como novedad para el grupo de cotización 1, se determinará conforme al art.109 TRLGSS , sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización en el Régimen General de la SS ni superior a 60,60 euros diarios.
Para los grupos de cotización 2 a 11, resultado de dividir entre 23 la cuantía de la base mensual de cotización señalada en el apartado anterior.
3. Durante el año 2011, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en el censo agrario, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y para cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen General.
4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes el 20,20 %, siendo el 15,50 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, en la redacción dada por la DF octava de la Ley 26/2009, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,5 %, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador
5. Se establecen las siguientes REDUCCIONES en las aportaciones empresariales a la cotización a este Régimen Especial:
a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en el censo agrario a que se refiere el apartado 1, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, la aportación mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en 56,35 euros, en cómputo mensual.
Del importe a reducir, el 90% se aplicará a la cotización por contingencias comunes y el 10% a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) En la cotización por jornadas reales respecto de los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, e incluidos en el censo agrario, la reducción será de 2,45 euros por cada jornada, de los que 2,20 euros se aplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,25 euros a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
D- BASES Y TIPOS PARA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
- Base máxima: 3.230,10 euros mensuales.
- Base mínima: 850,20 euros mesuales.
- La base de cotización de autónomos con edad inferior a 45 años a 01-01-2011 (antes 50 años): a su elección dentro de las bases máxima y mínima fijadas
No obstante, los trabajadores autónomos que en la indicada fecha se hallen comprendidos entre los 45 y 49 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.665,90 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.682,70, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 1 de abril de 2.011, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año.
- La base de cotización de trabajadores con 50 o más años cumplidos a 01-01-2011: estará comprendida entre 916,50 y 1.682,70 € mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en RETA con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará entre los 850,20 y 1.682,70 € mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.665,90 € mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 850,20 € mensuales y 1.682,70 € mensuales
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.665,90 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 850,20 € mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen.
- Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de alimentos, bebidas y tabaco; 4782 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de textiles, prendas de vestir y calzado; 4789 Otro comercio al por menor en mercados y mercadillos no mencionado anteriormente y 4799 Comercio al por menor por medio de maquinas expendedoras o vendedores ambulantes) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2011 la establecida con carácter general en el punto 1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799 Comercio al por menor a domicilio) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2011 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base de cotización de equivalente al 55% de esta última.
- Tipo de cotización: 29,80 %, o 29,30% si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por IT, el tipo será el 26,5%.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo IV quater y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
- Porcentajes para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: tarifa de primas DA 4ª ley 42/2006 en redacción DF Octava Ley 26/2009.
- Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2011, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.969,42 euros tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.
- Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto 4, párrafo primero, de este apartado.
En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la semana en mercados tradicionales o «mercadillos », con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el punto 1 o una base equivalente al 55 % de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009.
- Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, hayan quedado incluidos en el RETA, en aplicación de lo establecido en el 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, tendrán derecho, durante 2.011, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el punto 8 de este apartado, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8 anterior, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, en mercados tradicionales o “mercadillos” con horario de venta inferior de 8 horas, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
- Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2.010 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 50, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.
E- COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL DE AGRARIO POR CUENTA PROPIA
1. Los tipos de cotización serán los siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria:
- cuando el trabajador haya optado por elegir la base mínima del RETA (850,20): 18,75 %
- cuando el trabajador haya optado por elegir una base > a la mínima del RETA, a la cuantía que exceda de esta última (850,20) le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 %
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 %.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la DA 4 Ley 42/2006, en la redacción dada por Disposición Final 8ª de la Ley 26/2009
En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de “invalidez, muerte y supervivencia” una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1 a) (base mínima de 850,20) el tipo del 1 %.
3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social
F- COTIZACIÓN AL RÉGIMEN DE EMPLEADOS DE HOGAR
- Base cotización: base mínima vigente en el Régimen General
- Tipo de cotización: 22% (18,3% empleador y 3,7% trabajador). Cuando el empleado preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente
- Para la financiación de las prestaciones establecidas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, Título II, de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base única de cotización. La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.
G- COTIZACIÓN AL RÉGIMEN DEL MAR
- Lo establecido en apartado Uno y Dos del art. 131 será de aplicación, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización de contingencias comunes, de lo dispuesto en el Art.19.6 del texto Refundido de la Leyes 116/1969 y 24/1972, aprobado por Decreto 2864/1974, 30 agosto, y de lo que establece en el apartado siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80%, o del 29,30% si el interesado est´a acogido a la protección por cese de actividad.
- La cotización para todas las contingencias de los trabajadores del Mar incluidos en el grupo segundo y tercero del Art. 19.5 del Decreto 2864/1974: se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas la organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con el apartado Dos.1 de este artículo del proyecto (art.131).
H- COTIZACIÓN AL RÉGIMEN DELA MINERÍA DELCARBÓN
- 1. Se determinará según lo previsto en el apartado Dos del artículo del proyecto, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen según la reglas siguientes:
- Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período entre 01-01-2010 y 31-12-2010, ambos inclusive.
- Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta el Art. 57 del Reglamento de Cotización. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
- Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización del apartado Uno. 1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización citado y dividirlo por los días naturales del año 2010.
- 2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
I- BASE DE COTIZACIÓN DURANTELA PERCEPCIÓN DELA PRESTACIÓNPORDESEMPLEO CONTRIBUTIVO
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la base de cotización será la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo, a que se refiere el apartado Tres.3 del presente artículo.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
J- COTIZACIÓN POR DESEMPLEO, FOGASA Y FORMACIÓN PROFESIONAL
- Base de cotización en todos los regímenes de la SS que cubran estas contingencias será, a partir del 01-01-2011, la correspondiente a contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.
- Las bases de cotización por desempleo y al FOGASA por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la SS serán las establecidas en el apartado Tres.1 y 2 de este artículo (bases mensuales y diarias por jornadas reales del REA), según la modalidad de cotización por contingencias comunes que corresponda a cada trabajador.
- La base de cotización por Desempleo de los contratos para la formación será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad será aquella por la que haya optado el trabajador incluido en el RETA o la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el RETM (Mar)
TIPOS DE COTIZACIÓN PARA LOS CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA
2.A)Desempleo:
- a) Contratación indefinida (tiempo completo, parcial, fijos discontinuos) y duración determinada (formativos en prácticas y para la formación relevo, interinidad) y todos los contratos realizados con discapacitados: 7,05 % (5,50 % empresa y 1,55 trabajador)
- b) Contratación duración determinada
- 1º. A tiempo completo: 8,3% (6,7% empresa y 1,6% trabajador).
- 2º. A tiempo parcial: 9,3% (7,7 empresa y 1,6 trabajador).
- Régimen especial agrario: trabajadores por cuenta ajena eventual: tipo de cotización: 8,3% (6,7% empresa y 1,6% trabajador) para los contratos de duración determinada a tiempo completo , salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización del apartado a), para contratos concretos de duración determinada o trabajadores discapacitados.
2.B) FOGASA: 0,20 % a la empresa.
2.C) Formación profesional: 0,70 % (0,60% empresa y 0,10% trabajador).
2.D) Protección por cese de actividad: 2,2 %
K- COTIZACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN
Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional de los contratos para la formación se incrementarán, desde el 1 de enero de 2011 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.
L- COTIZACIÓN BECARIOS E INVESTIGADORES
La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales. El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del régimen general.
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