Convenio regulador (II)
Contenido económico-patrimonial del convenio regulador
ALIMENTOS DE LOS HIJOS En primer lugar deberemos aclarar que en este ámbito el concepto de “alimentos” debe entenderse en su sentido más amplio. Pero, ¿cuándo deberán pagarse dichos alimentos? Con carácter general la pensión por alimentos deberá abonarse del día 1 al 5 de cada mes, y será actualizable conforme al IPC. Se realizará mediante un ingreso bancario en una cuenta a nombre del progenitor custodio, cada mes del año (en Agosto también aunque los niños estén de vacaciones a cargo del progenitor no custodio).
La pensión por alimentos deberá de satisfacerse hasta que su beneficiario deje de necesitarla. Aunque nada obsta para que el padre, pueda presentar una demanda de modificación de efectos de sentencia, para los casos en que pruebe fehacientemente que el hijo receptor de dicha pensión no los aprovecha. Casos en que el juez podrá acordar la reducción o supresión de los alimentos. Una vez más, deberemos estarnos aquí a la mayoría de edad económica de los hijos y no a su mayoría de edad civil. Por ello, podremos solicitar la supresión de la pensión de alimentos para aquél hijo que ya está inserto en el mercado laboral.
¿Cómo se cuantificará la pensión de alimentos? Deberemos fijar la pensión en relación a los gastos fijos que venían acarreando los hijos hasta el momento, y en base también al “Criterio de proporcionalidad”, es decir, deberemos relacionar las posibilidades de pago del progenitor con las necesidades del hijo.
Y para concluir, deberemos recordar que la pensión de alimentos a favor del cónyuge se podrá solicitar en los casos de separación matrimonial, pues como sabemos esta obligación alimenticia surge sólo entre parientes, y en ningún caso tendrá lugar en el marco de un divorcio ya que este proceso rompe el vínculo familiar que unía a los cónyuges. Con la antigua ley se hacía muy usual solicitar en el primer proceso, es decir, la separación, un importe específico en concepto de pensión alimenticia, y posteriormente, en el proceso de divorcio, ésta se convertía en pensión compensatoria. A día de hoy debemos tener presente que la pensión compensatoria mantiene una mayor seguridad de permanencia en el tiempo frente a la pensión alimenticia, institución llamada a desaparecer.
PENSIÓN COMPENSATORIA (art. 97Código Civil. Esta pensión tendrá lugar en el marco de una crisis matrimonial, tanto separación como divorcio, cuando a raíz de la ruptura surja un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, es decir, la pérdida del nivel de vida que venía manteniendo hasta ahora. Esta pensión podrá satisfacerse mediante el pago mensual de una suma determinada. Y desde la reforma del 2005, podrá consistir también en el pago íntegro de una suma, o bien en el otorgamiento de un o unos ciertos bienes al cónyuge que se halla en una situación desventajosa.
El importe de esta pensión dependerá de la edad de la persona que sufra el desequilibrio, así como también de la duración que haya tenido el matrimonio, la formación académica de su posible beneficiario, si éste o ésta se ha mantenido durante los años del matrimonio al cuidado de la casa y de los hijos, etc. El importe de esta pensión se podrá modificar atendiendo a las nuevas circunstancias del caso.
Es importante solicitar la compensatoria en el primer procedimiento, por ejemplo la separación, pues esta pensión surge a raíz del desequilibrio ocasionado por la ruptura matrimonial, y no en circunstancias ajenas o sobrevenidas. Tres años después, cuando solicitemos el divorcio siguiendo con el ejemplo, nos denegarían la pretensión porque si antes no la necesitábamos lo que haya generado ahora su necesidad será ajeno a la ruptura conyugal.
ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN- Se refiere a aquellos bienes que por su naturaleza o por su valor se consideran indivisibles. Como la ley en ningún caso puede obligarnos a ser copropietarios de un bien junto con otra persona en contra de nuestra voluntad, existe la posibilidad, de que uno de los cónyuges solicite la compra de la parte del otro de un bien de titularidad común, o para los supuestos en que ninguno de los cónyuges resulte interesado en adquirir el bien, se puede solicitar su subasta ante el juez y posteriormente se procederá al reintegro de lo obtenido a cada cónyuge. Se solicita en el pleito y la efectiva separación tendrá lugar en ejecución de sentencia a través de los cauces correspondientes. Este es otro avance legislativo en el marco de los procedimientos contenciosos. Cabe decir que este derecho guarda una relación de complementariedad con el derecho al uso de una segunda residencia, aunque al existir este gravamen de uso, la cantidad adquirida en subasta será menor.
En caso de no pedir con el proceso de disolución matrimonial esta división, deberemos atendernos a las vías de un procedimiento ordinario, aunque esta opción resultará mucho más costosa porque deberemos aportar un peritaje, etc, y por el contrario, podremos ahorrarnos todo esto.
Finalmente cabe añadir que cuando se lleve a cabo esta acción, no hablaremos del pago de un precio sino de “exceso de adjudicación”. Las valoraciones que se den a los inmuebles no se van a corresponder con su valor de mercado, aunque debemos ser cautelosos a fin de evitar sospechas fiscales. Elevaremos la cifra a una suma tal que nos permita cuadrar nuestras declaraciones tributarias.
CARGAS FAMILIARES- definidas por la jurisprudencia como “todos los gastos propios del sustento familiar, créditos e hipotecas, etc”. No solamente deberá producirse el reparto, sino que también será necesario establecer las bases de actualización y las garantías, en su caso.
2-Conclusiones
En definitiva, mediante la confección de un convenio regulador deben quedar resueltos los problemas presentes y, a su vez, prevenir aquellos que pudieran surgir en un futuro. Por tanto, se trata de un proyecto de futuro en el cual es importante atajar todos los matices por poco importantes que parezcan, con más razón en los supuestos de disolución matrimonial conflictiva.