Convenio regulador (I)
1- ¿Qué es el convenio regulador?
El convenio regulador es un pacto. En virtud del cual , los cónyuges acuerdan la disolución de su matrimonio y regulan los efectos del mismo, cuya eficacia dependerá de una ulterior aprobación judicial. En base a ello, es importante confeccionar un convenio que recoja de forma clara y sencilla todos los aspectos que, en su caso, serían puestos de manifiesto en un juicio contencioso.
2- Contenido paterno-filial del Convenio
- En primer lugar debemos referirnos a la PATRIA POTESTAD,entendiéndola como el conjunto de derechos y obligaciones inherentes a la condición de progenitor. Hay que apuntar la posibilidad de privación de la patria potestad a uno de los progenitores cuando haya puesto en peligro manifiesto la vida del menor, o bien cuando concurran algunos tipos penales.
- En segunda instancia, debemos hacer referencia a la GUARDA CUSTODIA..Dicha institución no es más que la determinación del progenitor con quien residirá el menor o incapaz, el cual se ocupará de su cuidado diario. En consecuencia, deberemos fijar un régimen de visitas para el progenitor no custodio. Actualmente cada vez es más frecuente encontrarnos con las denominadas “custodias compartidas”, régimen en virtud del cual ambos progenitores disponen de periodos prefijados y alternativos de residencia con el menor. Otra de las fórmulas utilizadas es la denominada “teoría del nido”, donde son los progenitores y no el hijo quienes van turnándose en el domicilio del menor durante estancias prefijadas y alternativas.
- En tercer lugar, y con una importancia vital, debe establecerse un RÉGIMEN DE VISITAS sostenible para ambas partes y, sobretodo para los hijos. En función de la relación habida entre los cónyuges podemos hallar tres regímenes distintos:
A)Régimen estándar- Se acordará tanto en el marco de una Convenio de Regulación entre las partes, como en el marco contencioso ante el juez de familia. El progenitor no custodio tendrá derecho de visita los fines de semana alternos con pernocta, un día intersemanal también con pernocta, durante la semana que no tenga al menor el fin de semana, y finalmente se establecerán las vacaciones y puentes de que disponga el menor conforme a su horario escolar por mitades.
Respecto a este régimen estándar hay que añadir que cuando el hijo sea menor a dos años, normalmente el tribunal acordará unas visitas más frecuentes aunque de menos duración porque se considera más oportuno a fin de que el menor reconozca la figura de ambos progenitores.
- En el marco consensual las partes podrán determinar un régimen de visitas más amplio al estándar. Ya que, normalmente, en el marco litigioso será más difícil sobrepasar el número de visitas por la oposición del progenitor custodio. Esta práctica de determinación consensual es que la se daba con anterioridad al reconocimiento de la custodia compartida. Púes si bien el Código Civil no la regulaba de forma directa, tampoco la prohibía.
- El régimen de guarda y custodia ya comentado. Esta posibilidad se regula por vez primera entorno al año 2000, si bien antes tampoco se excluía. Cabe decir que con anterioridad a esta fecha había una circular en el ámbito del Ministerio Fiscal que les condicionaba a oponerse de forma sistemática a la guarda y custodia compartida en un marco litigioso. Las primeras sentencias que hallamos en pro de esta institución provienen de la Audiencia Provincial de Valencia, alrededor de 1994. Con la reforma de la ley 15/2005 se regula la guarda y custodia, estipulando “que habrá lugar a la misma cuando sea solicitada por ambos progenitores, o bien por uno solo si concurren las circunstancias adecuadas”.
- VIVIENDA- La denominación de la vivienda va a depender del vínculo contraído entre las partes. Así, para el caso en que nos hallemos en una disolución del vínculo entre una unión estable de pareja hablaremos de “vivienda familiar”, cuando las partes hubieren contraído matrimonio nos referiremos a la “vivienda conyugal”
El otorgamiento del uso de la vivienda familiar se atribuirá atendiendo a quién sustente el interés más necesitado de protección, entendiendo que esta posición la ocuparán siempre los menores e incapaces para el caso en que la pareja haya tenido descendencia. Esta situación cesará cuando lo hagan también las circunstancias que los hacían merecedores de una mayor protección. Tomando como criterio la independencia económica, es decir, cuando los descendientes adquieran la mayoría de edad económica.
( Ver continuación en el escrito “Convenio Regulador (II)”)