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Contratacion de cuidadores de familias numerosas: bonificacion

1. INTRODUCCIÓN

Se ha publicado el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas .

2. SE ENTIENDE POR FAMILIA NUMEROSA?

Según el<>artículo 2 de la Ley 40/2003, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. El mismo artículo equipara a familia numerosa, las familias constituidas por menos descendientes siempre que alguno de éstos o sus ascendientes estén incapacitados.

3. BONIFICACIONES DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA CONTRATACIÓN DE CUIDADORES EN FAMILIAS NUMEROSAS

Según el artículo 9 de la Ley 40/2003, la contratación de cuidadores en familias numerosas dará derecho a una bonificación del 45 % de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, siempre que los dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, en los términos previstos en el artículo 2 de esta misma ley, ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén incapacitados para trabajar.

Cuando la familia numerosa ostente la categoría de especial, para la aplicación de este beneficio no será necesario que los dos progenitores desarrollen cualquier actividad retribuida fuera del hogar.

En cualquier caso, estas bonificaciones sólo serán aplicables por la contratación de un único cuidador por cada unidad familiar que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa.

Mediante el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, se desarrollan los requisitos que deben acreditarse para tener derecho a estas bonificaciones.

A efectos de poder beneficiarse de estas bonificaciones, tendrán la consideración de cuidadores, las personas físicas al servicio del hogar familiar que presten servicios en el hogar de una familia numerosa que tenga oficialmente reconocida tal condición al amparo de la ley, y que consistan exclusivamente en el cuidado o atención de los miembros de dicha familia numerosa o de quienes convivan en el domicilio de la misma.

Para tener derecho a la bonificación:

  • El empleador deberá acreditar la condición de familia numerosa, así como los servicios exclusivos del cuidador a los miembros de la familia numerosa. A tales efectos, junto con el título de familia numerosa, se acompañará declaración firmada por el empleado de hogar en tal sentido.

  • Estar al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social.

Estas bonificaciones están en vigor desde el 1 de febrero de 2006.

 

Artículo 2. Concepto de familia numerosa.
   
1.
A los efectos de esta Ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.
     
2.
Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por:
     
 
  1. Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

  2. Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

  3. El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

    En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

    En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

  4. Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

  5. Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
     
3.

A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

     
4.
Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido.
     
5.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 % y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
     
     
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Revista jurídica y financiera Ref.368970 (01/03/2006)   No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: ""