Contabilización de la quita y su incidencia en el Impuesto sobre Sociedades
1. Introducción
En los supuestos de concursos de acreedores, si de la aprobación judicial del convenio se deriva una quita, contablemente debe darse de baja el pasivo financiero original y reconocer el nuevo pasivo financiero que surja. Asimismo, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se apruebe el convenio, la diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero (o de la parte del mismo dado de baja) y la contraprestación pagada.
El ingreso derivado de la extinción de parte de la deuda (quita) se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se apruebe el convenio.
2. Contabilización de los efectos de la aprobación del Convenio
Llegados a este punto, es importante destacar que, de acuerdo con la consulta 1 del BOICAC 76/2008 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la contabilización de los efectos de la aprobación del convenio está directamente relacionada con el hecho de que exista una previsión de cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Dicha afirmación supone que, si la sociedad concursada y sus acreedores tienen la intención de cumplir con lo establecido en el convenio, la empresa concursada tributará (en el año de aprobación del mismo) por unos ingresos que no proceden directamente de su ciclo productivo (ingresos por condonación de deuda) provocando una situación financiera adversa.
Ante esta situación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 expone que se debe fijar el momento del reconocimiento de ingresos por la condonación, a medida que los pagos parciales se van efectuando. Esta conclusión parte de la literalidad de la normativa concursal en que se detalla que la declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de este, es decir, la firma del convenio no supone la extinción de la deuda condonada de un modo automático, sino a medida que los pagos estipulados en el mismo se van satisfaciendo.
La Dirección General de Tributos no sigue la misma línea que la citada Sentencia. Las consultas más recientes mantienen que el ingreso derivado de la quita de un convenio se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que tiene lugar la aprobación judicial del mismo.
3. Conclusiones
Según se expone en el texto de la sentencia, la firma del convenio no supone la extinción de la deuda condonada mediante la quita, ya que el mismo no se perfecciona hasta que esos pagos parciales se vayan realizando, de tal modo que, ante el incumplimiento de dichos plazos, el citado convenio podría quedar sin efecto y consecuentemente no existiría incremento patrimonial que imputar al sujeto pasivo. Por todo lo expuesto, la sentencia concluye que no existe infracción tributaria si no se detalla el incremento patrimonial en la fecha en que se firma el convenio sino parcialmente con ocasión de los pagos que se vayan efectuando.