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Concurso de acreedores de las personas físicas

1-Introducción

La actual Ley concursal 22/2003, de 9 de Julio, supuso un importante cambio respecto a la anterior legislación sobre suspensión de pagos y declaración de quiebra.  En concreto, se estableció el principio de unificación subjetiva respecto a la totalidad de las personas (con independencia de que sean o no comerciantes), tanto naturales como jurídicas.

Así pues, la declaración de concurso de acreedores procederá en personas físicas, sobre las cuales concurran los presupuestos objetivos de insolvencia actual o inminente.

2- Ventajas e inconvenientes de solicitar el concurso de acreedore

Una de las consignas de la Ley concursal es la declaración de concurso como medio de protección del deudor frente a sus acreedores, los cuales se sitúan en igualdad de condiciones frente al cobro de sus créditos.

En el caso de una persona física o matrimonio la declaración de concurso vendrá motivada, en la mayoría de ocasiones, por la imposibilidad de satisfacer las letras de su hipoteca, al tratarse de un pasivo común en las familias por la adquisición de su vivienda habitual.

En este sentido, la garantía concursal deviene ineficaz. En los créditos con garantía real no se suspende el devengo de intereses (art.59 LC), los cuales serán exigibles hasta donde llegue la garantía y, por otro lado,  tampoco se suspenden las ejecuciones hipotecarias (art.56.1 LC) a menos que se trate de bienes exclusivamente afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor. El requisito de afección es inexcusable y se debe a la finalidad perseguida por la norma, consistente en querer que se mantenga la actividad profesional a lo largo del proceso concursal.

No obstante, el devengo de intereses derivados de créditos al consumo y demás deudas quedarán suspendidos. El pago de los mismos únicamente procederá cuando se adopte un convenio que no implique “quita”, o bien cuando resulte remanente en caso de liquidación.

Por otro lado, existe la llamada acción de reintegración (art. 71-73 LC) que permite, rescindir los contratos celebrados por el deudor en los dos años anteriores a la celebración de concurso, siempre que hayan supuesto un perjuicio patrimonial suficiente como para causar la insolvencia. A estos efectos, se presumirá que existe perjuicio en el caso de donaciones y pagos anticipados respecto a compromisos cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso.

3-Conclusiones

La Ley concursal no ofrece un tratamiento eficaz para las personas físicas que se encuentran en una situación de insolvencia actual o inminente. Ya que , los acreedores del concursado no suelen acceder a las propuestas de convenio, dado que, finalizado el procedimiento seguirá operando la responsabilidad patrimonial universal del deudor  (art.911 Código Civil),es decir, el deudor responderá con su patrimonio personal presente y futuro con independencia del resultado del concurso. 

 

Revista jurídica y financiera Ref.499401 (01/10/2009)
 

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