Compatibilidad o no entre el IVA y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados
1- Introducción
La venta de inmuebles de obra nueva por parte de empresarios o profesionales tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) al ser una entrega de bienes sujeta y no exenta. Sin perjuicio de tributar asimismo por Actos Jurídicos Documentados en concepto de otorgamiento de escritura pública. Es decir, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), son tributos compatibles conforme a la normativa actual española y con el consentimiento por parte de la jurisprudencia pronunciada hasta el momento.
No obstante, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha formulado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en relación a la citada compatibilidad de ambos tributos, al ser éste el máximo intérprete de la normativa comunitaria; en concreto, de la Directiva 2006/112/CE sobre sistema común del IVA.
2- Cuestión prejudicial
¿Es compatible con la normativa comunitaria exigir el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) en una compraventa que tributa por IVA al ser realizada por un empresario cuya actividad económica es la de compraventa de inmuebles? Éste es el planteamiento formulado por el TSJC al Tribunal de Luxemburgo, al considerar que en éstos supuestos el AJD actúa como una especie de recargo sobre el IVA y, consecuentemente, viene a gravar lo mismo. De hecho, los pronunciamientos del Tribunal Europeo para casos similares no evidencian tal incompatibilidad, en el sentido de ir o no acorde con la Directiva 2006/112/CE armonizadora del Impuesto sobre el Valor Añadido. En por ello que el TSJC ha sometido tal cuestión a examen e interpretación, en aras a conseguir una respuesta que no dé lugar a dudas.
En la hipótesis de que los magistrados europeos determinen la incompatibilidad, deberá tenerse en cuenta la retroactividad o no del pronunciamiento, así como el alcance temporal de la misma para el caso que proceda, lo cual podría implicar una alud de solicitudes de devolución de cuotas que, en concepto de AJD, se hubiesen liquidado e ingresado en los últimos cuatro años (que es el plazo de prescripción). Sin embargo, el tribunal podría limitar la retroactividad exclusivamente a aquellas operaciones abiertas o, incluso, excluir la retroactividad.
3- Conclusiones
La resolución del Tribunal Europeo respecto a la presente cuestión tiene una importancia capital, no solo desde un punto de vista jurídico, sino también a nivel recaudatorio, ya que no debe olvidarse que el AJD representa una de las principales vías de financiación de las Comunidades Autónomas. Así pues, para el caso de que se declare la incompatibilidad con efectos retroactivos, nos encontraríamos ante un auténtico agravio recaudatorio a nivel autonómico.