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Cobertura de las contingencias profesionales de las profesionales de los autónomos

1.- Introducción

A partir del año 2004 los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos pueden optar por la cobertura de las contingencias profesionales derivadas de su actividad, y a partir del 1 de enero del 2008 es obligatorio para los trabajadores autónomos que tienen la consideración de dependientes.

El primer paso para quedar protegido por las contingencias profesionales es cotizar por esa contingencia en función de la tarifa de primas vigente (Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.)

Una vez queda cubierta esta contingencia, habrá que ver la causa que la provoca para ver si se tiene derecho a las prestaciones derivadas de la misma.
El artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, hace una definición de los que se considera accidente de trabajo y enfermedad profesional en el Régimen de Autónomos.

2.- Supuestos que se consideran accidentes de trabajo

Tendrá la consideración de accidente de trabajo:

Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
En ningún caso tendrán la consideración de accidente de trabajo en el RETA:

Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador.
No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales contenidas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.

* En este campo es muy importante la jurisprudencia que es la que hay ido delimitando el concepto de accidente de trabajo, ya sea para el Régimen General y Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social.

Marzo 2008
Revista jurídica y financiera Ref.423642 (01/03/2008)
 

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