Cobertura de las contingencias profesionales de las profesionales de los autónomos
1.- Introducción
A partir del año 2004 los trabajadores incluidos en el campo de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
pueden optar por la cobertura de las contingencias profesionales derivadas de
su actividad, y a partir del 1 de enero del 2008 es obligatorio para los trabajadores
autónomos que tienen la consideración de dependientes.
El primer paso para quedar protegido por las contingencias profesionales es
cotizar por esa contingencia en función de la tarifa de primas vigente
(Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
en redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.)
Una vez queda cubierta esta contingencia, habrá que ver la causa que
la provoca para ver si se tiene derecho a las prestaciones derivadas de la misma.
El artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, hace una
definición de los que se considera accidente de trabajo y enfermedad
profesional en el Régimen de Autónomos.
2.- Supuestos que se consideran accidentes de trabajo
Tendrá la consideración de accidente de trabajo:
Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo,
cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que
contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre
que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución
de aquél.
Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que
se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración,
gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan
complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente
mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se
haya situado el paciente para su curación.
En ningún caso tendrán la consideración de accidente de
trabajo en el RETA:
Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose
por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde
con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso
se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el
rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador.
No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la
concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no
guarde relación alguna con el trabajo.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia
del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud de la cual
el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen
especial, que esté provocada por la acción de los elementos y
sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales
contenidas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.
* En este campo es muy importante la jurisprudencia que es la que hay ido delimitando
el concepto de accidente de trabajo, ya sea para el Régimen General y
Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social.
Marzo 2008