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Beneficios derivados de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de negocio:

En la resolución anticipada de un contrato de arrendamiento sobre local de negocio, el arrendador y el arrendatario alcanzan, de forma voluntaria, un acuerdo extrajudicial para poner fin a la relación contractual que les une con carácter previo a su vencimiento.

En virtud de dicho acuerdo, el arrendatario renuncia en general a sus derechos arrendaticios, y en particular cede su derecho de uso sobre el inmueble al arrendador a cambio de una suma de dinero. Cuando el arrendatario es una sociedad dicha suma de dinero refleja un beneficio en su cuenta de resultados.

La últimas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que niegan la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a este tipo de renta crean un grave peligro.

La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se regula actualmente en el artículo 42 de la Ley del Impuesto de Sociedades y exige, entre otros requisitos, que la renta a la que se aplica provenga de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial o de participaciones significativas en otras entidades.

En primer lugar hay que resaltar que el Tribunal Supremo afirma en reiteradas sentencias el carácter patrimonial de los derechos del inquilino.

En línea con lo anterior, la opinión doctrinal llevaba a concluir que, en la resolución anticipada de un contrato de arrendamiento sobre local de negocio alcanza en virtud de un acuerdo voluntario entre las partes, el beneficio obtenido por el arrendatario proviene de la transmisión de un elemento patrimonial inmaterial al que es de aplicación la deducción por reinversión.

No obstante, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 10 de octubre de 2005, en donde se considera que la indemnización que una empresa recibía por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de su local de negocio sería una indemnización por daños y perjuicios amparada en el artículo 1.556 del Código Civil de conformidad con el cual “si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente. Y acaba concluyendo que tal indemnización, en donde cabe incluir también el lucro cesante, “no deriva de la transmisión onerosa del inmovilizado inmaterial y por tanto la renta obtenida no podría acogerse a la deducción de beneficios extraordinarios”.



Diciembre 2007

 

Revista jurídica y financiera Ref.418669 (01/12/2007)
 

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