Beneficios derivados de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento
de negocio:
En la resolución anticipada de un contrato de arrendamiento sobre local
de negocio, el arrendador y el arrendatario alcanzan, de forma voluntaria, un
acuerdo extrajudicial para poner fin a la relación contractual que les
une con carácter previo a su vencimiento.
En virtud de dicho acuerdo, el arrendatario renuncia en general a sus derechos
arrendaticios, y en particular cede su derecho de uso sobre el inmueble al arrendador
a cambio de una suma de dinero. Cuando el arrendatario es una sociedad dicha
suma de dinero refleja un beneficio en su cuenta de resultados.
La últimas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos
que niegan la aplicación de la deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios a este tipo de renta crean un grave peligro.
La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se
regula actualmente en el artículo 42 de la Ley del Impuesto de Sociedades
y exige, entre otros requisitos, que la renta a la que se aplica provenga de
la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material o
inmaterial o de participaciones significativas en otras entidades.
En primer lugar hay que resaltar que el Tribunal Supremo afirma en reiteradas
sentencias el carácter patrimonial de los derechos del inquilino.
En línea con lo anterior, la opinión doctrinal llevaba a concluir
que, en la resolución anticipada de un contrato de arrendamiento sobre
local de negocio alcanza en virtud de un acuerdo voluntario entre las partes,
el beneficio obtenido por el arrendatario proviene de la transmisión
de un elemento patrimonial inmaterial al que es de aplicación la deducción
por reinversión.
No obstante, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
de fecha 10 de octubre de 2005, en donde se considera que la indemnización
que una empresa recibía por la resolución anticipada del contrato
de arrendamiento de su local de negocio sería una indemnización
por daños y perjuicios amparada en el artículo 1.556 del Código
Civil de conformidad con el cual “si el arrendador o el arrendatario no
cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán
pedir la rescisión del contrato y indemnización de daños
y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.
Y acaba concluyendo que tal indemnización, en donde cabe incluir también
el lucro cesante, “no deriva de la transmisión onerosa del inmovilizado
inmaterial y por tanto la renta obtenida no podría acogerse a la deducción
de beneficios extraordinarios”.
Diciembre 2007