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Adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales

1- Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales

El 16 de Junio de 2007 entró en vigor esta ley, que prevédos plazos legales con consecuencias jurídicas diferentes para que aquellas sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de ésta y que les fuera aplicable la misma procedieran a adaptarse (sociedades ya inscritas en el correspondiente registro) o bien a solicitar su inscripción ( sociedades que hasta esta fecha vivían al margen del registro, caso de las sociedades civiles). El primer plazo de adaptación era el de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley y el segundo es el de 18 meses desde esa misma fecha, entrada en vigor.

2-Primer plazo de adaptación

La consecuencia práctica de no haberse adaptado dentro del plazo de 1 año desde la entrada en vigor (16 de Junio de 2007 a 16 de Junio de 2008) fue el cierre de la Hoja Registral de la sociedad  no adaptada. Ello quiere decir, que estas sociedades desde dicha fecha no  pueden inscribir documento alguno en el Registro Mercantil correspondiente salvo los títulos que se dirán a continuación si no se adaptan primero. Los documentos que sí podrán inscribirse son los siguientes:

  • documentos relativos a la adaptación a la Ley;
  • cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores;
  • revocación o renuncia de poderes;
  • disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores;
  • asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

3-Segundo plazo de adaptación

La Ley también prevé que transcurridos  18 meses desde la entrada en vigor de la Ley (16 de Diciembre de 2008) sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando el Registrador de oficio los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

4-Características básicas de las SP

1.- Son sociedades profesionales aquellas cuyo objeto social sea el ejercicio de una actividad profesional, es decir, las que para cuyo desempeño se requiera: de una titulación universitaria o de una titulación profesional, acreditar titulación universitaria e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

2.- La sociedad profesional puede adoptar  cualquier forma prevista por ley  añadiéndose la “P” de profesional.

3.- Las 3/4 partes del capital social y de los derechos de voto, o las 3/4 partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas habrán de pertenecer a los socios profesionales.

4.- Podrán considerarse socios profesionales aquellas SP debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que participen en otras SP.

5.-  Las 3/4 partes de los miembros del órgano de administración habrán de ser socios profesionales.

6.- La adaptación debe formalizarse a través de escritura pública.

7.- Intransmisibilidad de la condición de socio profesional,salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales. Derecho de separación de los socios profesionales en cualquier momento cuando el período de duración de la sociedad sea indefinido y posibilidad de excluir a los socios profesionales.

Revista jurídica y financiera Ref.427434 (01/12/2008)
 

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