Módulo 3: El recobro del impagado
U.D. 17: Los medios de impugnación.
Sección: 1
INTRODUCCIóN
El concepto de medios de impugnación,
comprende dos instituciones procesales:los recurso y las acciones autónomas de impugnación.
La diferencia esencial entre ambas figuras, sería el que así
como los recursos dan lugar a una nueva fase de un mismo proceso todavía
no agotado ni finalizado, en cambio las acciones autónomas de impugnación,
dan lugar a un nuevo proceso.
El recurso es un acto de parte por el que se solicita la modificación
de una resolución, que produce un gravamen a criterio del recurrente.
Dicha modificación se insta en el mismo proceso en que aquella
fue dictada.
Así el artículo 448.1 LEC, bajo el enunciado del derecho a recurrir, dispone que contra las resoluciones judiciales y de las dictadas por los Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
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La LEC regula los siguientes recursos: reposición y revisión, apelación,
extraordinario por infracción procesal, casación, en interés
de la ley y el de queja.
Si bien para cada tipo de recurso se exige el cumplimiento de ciertos
presupuestos y requisitos específicos, como presupuestos comunes
de los recursos pueden señalarse los siguientes:
1º. |
Que la resolución sea
recurrible, habida cuenta que, según cuál sea
el tipo de resolución, corresponderá una u otra clase
de recurso. |
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2º. |
Que la resolución haya
causado un gravamen o perjuicio al recurrente, esto es, que
le sea total o parcialmente desfavorable. |
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3º. |
Que la resolución no
sea firme. |
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La norma general es que al notificarse la resolución por el tribunal
a las partes, se indicará por este, si la misma es o no firme y,
en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben
interponerse y plazo para ello. La ausencia de tal requisito podría
dar lugar a posible indefensión a la parte perjudicada, no obstante
el Tribunal Constitucional ha venido a distinguir según la parte
esté o no asistida de Letrado. Si lo estuviese, la omisión
del órgano jurisdiccional puede ser subsanada por la actuación
de la parte y, en consecuencia, no produciría indefensión.
Entre los requisitos generales de los recursos destacan los siguientes:
1º. |
La determinación de la
competencia para resolver los recursos viene dada por un
criterio funcional, dependiente de la clase de recurso que
se interponga. |
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2º. |
En principio, sólo
las partes y en su condición, los intervinientes tendrán
legitimación para recurrir, con la única excepción
que se dirá en el recurso en interés de la ley. |
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3º. |
El plazo para recurrir
se contará desde el día siguiente al de la notificación
de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación
de su aclaración o de la denegación de ésta. |
Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él
recaiga resolución. Si, en el caso de ser varios los recurrentes,
sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución
no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán
por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas
de quienes hubieren desistido.
Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, para la admisión a trámite de cualquiera de los recursos que seguidamente expondremos será preceptivo que la parte que interponga el recurso proceda al pago del denominado “depósito para recurrir”, cuya cuantía variará en función del recurso que se trate.