Módulo 4: Procedimiento Laboral
U.D. 41: La evitación del proceso: conciliación y reclamación previa al proceso judicial
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RESUMEN
Las funciones de los órganos de conciliación son variadas y diversas.
Para demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa, es decir, someter el proceso al conocimiento y decisión de quien precisamente va a ser demandado en el proceso principal. Esta vía previa no es un recurso en la vía administrativa, sino que se trata de una excepción al sistema ordinario de actuación administrativa, ya que va a ser el Juzgado de lo Social el competente para dirimir la cuestión que, por norma general, viene atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La interposición de la reclamación previa a la vía judicial suspende la caducidad e interrumpe la prescripción para el ejercicio de cualquier tipo de acción que se pretenda presentar ante el Juzgado de lo Social.
Entre la reclamación previa y la demanda tiene que haber congruencia así como mediar un plazo de tiempo de 2 meses para presentar ésta, que empieza a contar bien desde la notificación de la resolución denegatoria de la reclamación, o bien desde el transcurso del plazo de un mes sin que recaiga resolución expresa, en cuyo caso se entiende denegada por silencio administrativo. Si la acción que se va a ejecutar está sujeta a plazo de caducidad, no cuenta el plazo genérico de 2 meses para demandar, sino el que quede del plazo inicial para demandar.
En los procesos en materia de Seguridad Social también hay que agotar, previamente a la demanda, una reclamación previa.
La conciliación obligatoria previa a la vía judicial que debe celebrarse ante el órgano conciliador es una actividad pre-procesal, una transacción.
La conciliación extrajudicial tiene una naturaleza no procesal, el órgano conciliador no tiene facultades para resolver la cuestión planteada, sino que se considera que se ha cumplimentado un requisito inexcusable para poder acceder a la jurisdicción.
Legalmente quedan establecidos los casos excepcionales de la conciliación previa; no es que en estos casos sea voluntaria, sino que simplemente no procede.
El procedimiento conciliador regula cuál debe ser el contenido de la papeleta que lo promueve, el hecho de que pueda ser presentada ante el órgano conciliador por cualquier persona, su registro, la forma de llevarse a cabo la citación de las partes, su comparecencia obligatoria (por sí o legalmente representados), el desarrollo del acto de conciliación y el levantamiento del acta correspondiente.
La presentación de la solicitud de conciliación suspende el plazo de caducidad e interrumpe el de prescripción. En todo caso, transcurridos 30 días sin celebrarse el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
Si la conciliación no puede celebrarse por incomparecencia del demandado, se tendrá por intentada sin avenencia y el juicio ante el Juzgado de lo Social continuará; si no comparece el solicitante, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose lo actuado.
Lo acordado en conciliación tiene fuerza ejecutiva, pero no puede ejecutar el órgano conciliador, ya que la vía de apremio sólo la pueden llevar a cabo los tribunales.