Módulo 4: Sistema tributario local.
U.D. 37: Impuesto sobre los Bienes Inmuebles.
Sección:
RESUMEN
Es un impuesto directo cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o por una concesión administrativa sobre dichos inmuebles.
Gozan de exención en este impuesto los bienes que sean de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos o penitenciarios. También los de la Iglesia Católica y Asociaciones confesionales no católicas, los de la Cruz Roja, y los de Gobiernos extranjeros.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, y las Entidades sin personalidad jurídica que sean:
a. Propietarios de bienes inmuebles.
b. Titulares de derechos reales de usufructo o de superficie
sobre bienes inmuebles.
c. Titulares de concesión administrativa.
La base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
El tipo del gravamen mínimo es del 0,4%, cuando se trata de bienes de naturaleza urbana, y del 0,3% cuando se trata de bienes de naturaleza rústica, y el máximo será el 1,10% para los urbanos y el 0,90% para los rústicos.
El devengo del impuesto se produce el día 1 de enero de cada año. El período impositivo coincide con el año natural.
El impuesto se gestiona según el padrón catastral, pero la gestión catastral se regula por la Administración del Estado, y la gestión administrativo-tributaria por parte de los Ayuntamientos.
Adaptación del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Los Territorios Históricos competentes, a través de sus Instituciones, regulan las normas que gravan los bienes de naturaleza rústica y urbana; en cuanto al hecho imponible y los criterios de valoración de los bienes, se adoptan los mismos criterios que se siguen en territorio común.