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Aula de estudio: Curso Superior de Gestión y Recobro de Impagados

Módulo 3: El recobro del impagado
U.D. 17: Los medios de impugnación.
Sección: 1

INTRODUCCIóN

El concepto de medios de impugnación comprende dos instituciones procesales: los recursos y las acciones autónomas de impugnación.

La diferencia esencial entre ambas figuras sería el que, así como los recursos dan lugar a una nueva fase de un mismo proceso todavía no agotado ni finalizado, en cambio, las acciones autónomas de impugnación dan lugar a un nuevo proceso.

El recurso es un acto de parte por el que se solicita la modificación de una resolución, que produce un gravamen a criterio del recurrente. Dicha modificación se insta en el mismo proceso en que aquella fue dictada.

Así, el artículo 448.1 de la LEC, bajo el enunciado del derecho a recurrir, dispone que contra las resoluciones judiciales y de las dictadas por los Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

La LEC regula los siguientes recursos: reposición y revisión, apelación, extraordinario por infracción procesal, casación, en interés de la ley y el de queja.

Si bien para cada tipo de recurso se exige el cumplimiento de ciertos presupuestos y requisitos específicos, como presupuestos comunes de los recursos pueden señalarse los siguientes:

1º. Que la resolución sea recurrible, habida cuenta que, según cuál sea el tipo de resolución, corresponderá una u otra clase de recurso.
   
2º. Que la resolución haya causado un gravamen o perjuicio al recurrente, esto es, que le sea total o parcialmente desfavorable.
   
3º. Que la resolución no sea firme.
   
La norma general es que al notificarse la resolución por el tribunal a las partes, se indicará por este, si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. La ausencia de tal requisito podría dar lugar a posible indefensión a la parte perjudicada. No obstante, el Tribunal Constitucional ha venido a distinguir según la parte esté o no asistida de Letrado. Si lo estuviese, la omisión del órgano jurisdiccional puede ser subsanada por la actuación de la parte y, en consecuencia, no produciría indefensión.

Entre los requisitos generales de los recursos destacan los siguientes:

1º. La determinación de la competencia para resolver los recursos viene dada por un criterio funcional, dependiente de la clase de recurso que se interponga.
   
2º. En principio, sólo las partes y en su condición, los intervinientes tendrán legitimación para recurrir, con la única excepción que se dirá en el recurso en interés de la ley.
   
3º. El plazo para recurrir se contará desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.

Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución. Si, en el caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, para la admisión a trámite de cualquiera de los recursos que seguidamente expondremos será preceptivo que la parte que interponga el recurso proceda al pago del denominado “depósito para recurrir”, cuya cuantía variará en función del recurso que se trate.

 

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