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Aula de estudio: Curso Superior de Relaciones Laborales y Seguridad Social

Módulo 1: Parte General
U.D. 7: El salario como prestación esencial
Sección: 2

7.04 ESTRUCTURA DEL SALARIO

Debe tenerse en cuenta el contenido de la Disposición Adicional cuarta del Estatuto de los Trabajadores que establece que las modificaciones introducidas por la mencionada Ley en la regulación legal del salario no afectarán a los conceptos retributivos que tuvieran reconocidos los trabajadores hasta el 12 de junio de 1994, los cuales se mantendrán en los mismos términos que rigieren en el momento de la publicación de dicha norma hasta que por Convenio Colectivo se establezca un régimen salarial que conlleve la desaparición o modificación de dichos conceptos.

Así, a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores, la estructura del salario se determina mediante la negociación colectiva, o, en su defecto, el contrato individual; la estructura que se pacte deberá comprender:

  1. La fijación de un salario base que retribuya la unidad de tiempo o de obra.
  2. En su caso, el establecimiento de complementos salariales fijados en función de las siguientes circunstancias:
    • Condiciones personales del trabajador.
    • Trabajo realizado.
    • Situación y resultados de la empresa.

Tales complementos salariales se calcularán de acuerdo con los criterios que a tal efecto se pacten.

Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales. De esta forma, el Estatuto determina la posibilidad de que se pacten determinados complementos salariales con efectos solamente temporales, conceptos salariales que no se consoliden en el tiempo, es decir, que no se conviertan en “derecho adquirido” o “condición más beneficiosa”, sino que su vigencia y posibilidad de aplicación termine a partir de un momento determinado o en función de la concurrencia de determinadas circunstancias. Sin perjuicio de que el pacto de complementos salariales con carácter no consolidable se realice mediante determinados elementos de control en cuanto a la desaparición de los mismos para evitar que se conviertan en unos “pluses voluntarios” sujetos simplemente a la voluntad de quien los establece, constituye un elemento muy importante en la valoración de la estructura salarial.

Establece el Estatuto que, salvo acuerdo en contrario, los complementos salariales que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa no tendrán carácter consolidable. Es ello lógico por cuanto los primeros dependen exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional y los segundos tampoco tienen carácter consolidable por su propia naturaleza.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin que pueda hacer discriminación alguna por razón de sexo. El fundamento de este precepto, que tiene su origen en una importante Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 58/1994, de 28 de febrero), implica que, además de constituir discriminación por razón de sexo el retribuir de forma distinta a trabajadores de uno y otro sexo por la realización de iguales labores, también constituye tal discriminación el valorar con distinto criterio o rasero aquellos trabajos realizados habitualmente por mujeres, ya que como menciona la sentencia citada: “... la prohibición de discriminación por sexo en materia salarial también se ignora cuando se produce una hipervaloración de trabajos en los que sólo han sido tomados en consideración a efectos salariales rasgos inherentes a uno de los sexos en detrimento del otro”.

Ciertamente en la práctica los matices tan sutiles que emplean estos criterios constitucionales y legales aconsejan a las empresas la revisión de los módulos de valoración profesional y salarial que aplican a sus categorías o grupos profesionales de forma que puedan evitar cualquier atisbo de discriminación por razón de sexo.

Para finalizar señalaremos que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

7.05 PERCEPCIONES EXTRASALARIALES

Los trabajadores, además de las percepciones salariales, pueden recibir devengos o prestaciones de carácter no salarial, y que tienen la finalidad de compensar o indemnizar gastos o necesidades del trabajador y que son perfectamente diferenciables de su salario.

El art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador por los siguientes conceptos:

  • Indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieren de ser realizados por el trabajador, como consecuencia de su actividad laboral.
  • Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  • Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

7.05.01 Indemnización o suplidos por gastos

Dentro de este concepto, debemos incluir:

  1. Los reembolsos o resarcimientos de gastos:
    • Dietas, que pueden ser enteras o medias dietas.
    • Gastos de desplazamiento.
    • Gastos de locomoción.
    • Gastos de viaje.

  2. Los abonos que se hacen al trabajador como compensación de los deterioros sufridos en sus bienes:
    • Desgaste de herramientas cuando el trabajador use las propias.
    • Quebranto de moneda para el caso de que se produzcan desajustes contables o pérdidas de dinero en aquellos trabajadores como cajeros, pagadores, etc.
    • Indemnizaciones para adquisición de prendas de trabajo.
    • Cualquier otro devengo que tenga tal naturaleza.

7.05.02 Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social

Debemos entender incluidas en este concepto:

  • Las prestaciones por incapacidad temporal de la Seguridad Social.
  • Las prestaciones que se abonen en concepto de desempleo parcial.
  • Los complementos que se abonen por la empresa durante la incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente de trabajo.
  • Los complementos que abonen las empresas a los trabajadores en incapacidad permanente total hasta completar el 100% de su salario.
  • Las mejoras de las pensiones de jubilación que establezcan las empresas para sus trabajadores.

Las prestaciones abonadas por las empresas como mejoras voluntarias no son propiamente prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad social pero dado que tienen relación directa con éstas, constituyendo una mejora de las mismas, y que tienen el carácter de extrasalariales, las incluimos aquí por razones de sistematización.

7.05.03 Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y despidos

Traslados: en el caso de que tenga lugar el traslado del trabajador a otra localidad que exija cambio de residencia, éste tendrá derecho a percibir una compensación por los gastos propios así como de los familiares a su cargo, en los términos que se convenga con el empresario, pero que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los Convenios Colectivos.

Suspensiones: se tarta de la posibilidad de abonar al trabajador una indemnización en el caso de que se interrumpa un trabajo. No es un concepto muy claro ya que suele reconducirse a otros similares como indemnizaciones o suplidos.

Indemnizaciones por despidos: la indemnización que se abona por despido no tiene el carácter de salarial.

7.05.04 Otras percepciones extrasalariales

No formarán parte del salario los demás servicios asistenciales y de Seguridad Social compensatoria que se puedan establecer por las empresas, así como las de asistencia social relativa a fines formativos, culturales, deportivos o recreativos, los créditos no reintegrables en su totalidad o en parte, para atenciones extraordinarias personales o familiares; las referentes a economatos, comedores o instituciones y en general cualquiera otros beneficios de esta índole.

7.06 COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece: “Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.

Así, la institución de la absorción y compensación tiene como finalidad neutralizar las mejoras retributivas o incrementos salariales que se produzcan bien por la publicación de un nuevo salario mínimo interprofesional anual, bien por la negociación colectiva cuando los trabajadores ya vinieran percibiendo salarios superiores, en su conjunto y cómputo anual, a los mínimos fijados y garantizados en Convenio, o en su defecto al citado Salario Mínimo Interprofesional, quedando la subida salarial compensada o absorbida.

Se han venido exigiendo dos requisitos para que operaran la compensación o la absorción:

  • Que exista una cierta homogeneidad en los conceptos compensables.
  • Y que el trabajador ya viniera percibiendo retribuciones superiores en su conjunto y cómputo anual, limitándose a derechos económicos.

7.07 LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE PAGO DEL SALARIO

7.07.01 Lugar y tiempo

El salario deberá pagarse puntual y documentalmente, en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, sin que el período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares exceda de un mes, teniendo el trabajador derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

Si el salario fuese a comisión, el derecho al mismo nace en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o la venta en que el trabajador hubiera intervenido, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año; el trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.

7.07.02 Forma de pago

El pago de salario deberá hacerse en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe del Comité de Empresa o delegados de personal.

La liquidación del salario se deberá hacer documentalmente mediante la extensión de un recibo que deberán firmar las dos partes.

7.07.02.01 El recibo justificativo del pago del salario

Existe para el empresario la obligación, establecida estatutariamente, de utilizar en el momento de liquidar o abonar al trabajador la retribución correspondiente, un recibo individual y justificativo del pago del salario mediante el cual éste será documentado.

El recibo individual de salarios debe ajustarse al modelo que a tal efecto ha aprobado el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en su Orden de 27/12/94 si bien, y en una nueva manifestación de la tendencia a la autonomía que debe tener la normativa laboral, el art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, de 19 de mayo, establece la posibilidad de que ese recibo pueda ser variado si así conviniera o lo demandaran las características del sector o de la empresa; tal modificación puede llevarse a cabo bien a través de las cláusulas de un convenio colectivo, bien incluso en el ámbito empresarial mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, siempre que el modelo que se utilice contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.

Los recibos de salarios que, sin eliminar ninguno de los conceptos contenidos en el modelo aprobado por la mencionada Orden ni alterar su denominación, contengan modificaciones de carácter puramente formal o incluyan elementos adicionales de información al trabajador sobre la retribución percibida se considerarán ajustados al citado modelo.

El recibo de salarios se referirá a meses naturales. Las empresas que abonen a los trabajadores salarios por períodos inferiores deberán documentar dichos abonos como anticipos a cuenta de la liquidación definitiva, que se extenderá en el recibo mensual de salarios.

Firma del trabajador:

El recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle, en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas.

Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria.

Conservación de los recibos de salarios:

Los recibos de salarios expedidos se archivarán y conservarán por las empresas, junto con los boletines de cotización a la Seguridad Social, durante un período mínimo de 4 años, a fin de permitir las comprobaciones oportunas.

Omisión de la entrega del recibo de salario:

El incumplimiento de la obligación de entregar el recibo de salarios no quita efecto liberatorio al pago, aunque dificulta la prueba del mismo. Al mismo tiempo este incumplimiento es sancionable con multa por la autoridad laboral.

Efectos del recibo:

El recibo de salarios sólo prueba la percepción de las cantidades que en él se consignan pero eso no quiere decir que las que figuran sean las realmente debidas ni que se puedan haber percibido otras cantidades no consignadas.

El recibo de salarios sólo establece una presunción “iuris tantum” de que todo lo que es debido es lo que está consignado en él, pudiendo destruirse esta presunción por prueba en contrario.

Ver caso práctico: Cálculo de bases de cotización con conceptos extrasalariales

Ver caso práctico: Anticipos

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