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Validez y eficacia de los contratos vía electrónica

1- Introducción

El régimen jurídico de los contratos realizados o celebrados vía electrónica se encuentra previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. También deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Comercio, así como las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2- Validez y eficacia

Las personas que celebren contratos por vía electrónica deben saber que éstos producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, siempre que concurra el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

La utilización de medios electrónicos en la celebración de contratos por vía electrónica no requiere el previo acuerdo de las partes para que se entienda válida la celebración de los mismos, ya que es suficiente la concurrencia de voluntades de las partes.

En aquellos casos en que la Ley exija que el contrato conste por escrito, se entenderá cumplido este requisito cuando el contrato esté incluido en un soporte electrónico.

Se prohíbe la contratación por vía electrónica de todas aquellas materias que afecten al derecho de familia y sucesiones, así como los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o requieran la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas. En estos casos se regirán por su legislación específica.

3- Prueba

Para probar la existencia o celebración de un contrato por vía electrónica, así como las obligaciones que de él derivan se podrá realizar de acuerdo con las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Así mismo, se admite como prueba documental en juicio el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica.

En los contratos que sea necesario la forma escrita, la conservación de la información en formato original o se requiera la firma de una persona se entenderá realizado cuando medie un mensaje de datos. En el caso que se requiera la firma de una persona, se entenderá cumplido este requisito siempre que se utilice un método para identificar a esa persona y para indicar que aprueba la información que figura en el mensaje de datos.

4- Obligaciones previas a la contratación

Previamente a la realización de la contratación electrónica y del inicio del procedimiento, el prestador de servicios de la sociedad debe poner a disposición del destinatario información relativa a:

  • Los distintos trámites que han de seguirse para celebrar el contrato.
  • Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
  • Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos.
  • La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de informar al destinatario se entenderá cumplida cuando el prestador la incluye en su página o sitio de Internet.

Se exime al prestador de facilitar la información mencionada cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor. Tampoco existirá dicha obligación cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

Por último, es necesario que el prestador, antes del inicio del procedimiento de contratación, ponga a disposición del destinatario las condiciones generales a que debe sujetarse el contrato.

5- Información posterior a la celebración del contrato

Para que el contrato celebrado por vía electrónica pueda ser válido y empiece a tener efectos, es obligatorio que el oferente confirme la recepción de la aceptación al que la hizo. Puede hacerlo por los siguientes medios:

  • Mediante el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación.
  • O mediante la confirmación por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación de la aceptación recibida.

La aceptación se entenderá recibida y confirmada cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

Cuando la aceptación se haya recibido mediante un acuse de recibo, se presumirá que su destinatario tiene la referencia constancia desde que el acuse de recibo haya sido almacenado en el servidor en que esté dado de alta su cuenta de correo electrónico o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

No se exige confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor. Tampoco será necesario confirmar la recepción cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

6- Ejecución

Se establece un plazo mínimo de siete días laborables para desistir del contrato sin penalización alguna, sin indicación de los motivos y sin sujeción a formalidad alguna. No obstante, aunque sea sin penalización alguna, sí que se podrá imputar el coste directo de la devolución del producto al vendedor.

Si en este plazo no se desiste del contrato, el plazo de ejecución del contrato electrónico es de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado al vendedor su pedido para que éste lo ejecute.

Revista jurídica y financiera Ref.697406 (25/06/2013)
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