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Boletín Económico Financiero Ref.498884 (01/06/2009)

Unificación mercantil de la transformación de sociedades

1- Introducción

Podríamos definir la transformación de sociedades como aquél proceso en virtud del cual una sociedad adopta un tipo social distinto, aunque conservando su personalidad jurídica.

La normativa mercantil de sociedades (Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades Limitadas, principalmente) preveía hasta la fecha un sistema de transformaciones sociales conjugado entorno a las S.A. y S.L., por un lado, y las Sociedad colectivas, sociedades comanditarias y agrupaciones de interés económico por el otro.

No obstante, con la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley 3/2009 se ha dado lugar a la unificación de los procesos de transformación social previstos para las SL y SA, extendiéndose asimismo el perímetro de aplicación hacia otros tipos sociales.

En este último, aspecto cabe destacar la posibilidad de que cualquier sociedad mercantil o civil pueda transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil, sin mayores limitaciones. En el supuesto de la sociedades anónimas y las sociedades cooperativas, también podrán transformarse en sociedades anónimas europeas o sociedades cooperativas europeas respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos 2157/2001 y 1435/2003.

2- El acuerdo de transformación

La transformación de la sociedad deberá ser acordada por la junta de socios. En este sentido,los administradores de la sociedad deberán poner a disposición de los socios un informe justificativo de la transformación en el que se expongan las consecuencias para los socios y la sociedad en su conjunto.

Asimismo, también deberán aportar el balance de la sociedad cerrado en los seis meses anteriores a la fecha del acuerdo y el proyecto de escritura o estatutos de la sociedad que resultase de la transformación. Si la sociedad estuviese obligada a auditar sus cuentas anuales, también deberá aportarse un informe del auditor de cuentas sobre el balance presentado.

Toda esta documentación no será necesaria cuando el acuerdo de transformación se adopte en junta universal y por unanimidad.

Los socios disidentes podrán separarse de la sociedad. A su vez, aquellos que no hubiesen votado a favor y que, debido al nuevo tipo social, tuviesen que asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales, quedarán automáticamente separados de la sociedad, a menos que comuniquen su adhesión en los plazos previstos en la ley.

3- Formalización e impugnación del acuerdo

El acuerdo de transformación deberá elevarse a público mediante escritura notarial, constando en la propia escritura una relación de los socios que han ejercido su derecho a separación, el capital representado por los mismos así como la nueva asignación de acciones o participaciones.

A su vez, la escritura pública notarial deberá ser inscrita obligatoriamente en el Registro Mercantil, puesto que de ello depende la eficacia de la transformación.

Por lo que refiere a la impugnación de la transformación, tanto en relación a su fondo como a la forma o proceso, podrá formularse durante los tres meses siguientes a la fecha de inscripción.

4- Conclusión

Sin duda alguna, la nota significativa de la presente reforma incide de pleno en la liberalización de los supuestos de transformación. Con ello, el legislador habilita a todas las sociedades mercantiles y civiles, las cuales dependerán únicamente de su propia voluntad. El efecto que pretende alcanzarse no es otro que la flexibilización de las sociedades y adaptación de las mismas a los tipos sociales que mayormente les favorezcan en cada momento o menor riesgo entrañen. Se trata pues, de una mejora en toda regla, representativa del proceso de harmonización de la normativa mercantil a nivel europeo.
 

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