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Boletín Económico Financiero Ref.168164 (01/08/2003)

Tributación del arrendamiento de negocio o venta del mismo

1. Transmisión de negocio

El beneficio que se obtiene por la transmisión de un negocio tributa como ganancia patrimonial en términos del IRPF.

El importe de la ganancia obtenida en la transmisión de elemento afecto se ha de cuantificar partiendo del valor de adquisición que se pagó en el momento de adquirir su titularidad, a este importe se ha de minorar con las correspondientes amortizaciones. Además se ha de aplicar un coeficiente de actualización que se publica cada año en los Presupuestos Generales del Estado.

La diferencia que resulte de restar al precio de transmisión que se convenga, el importe del precio de adquisición actualizado calculado será la ganancia o pérdida patrimonial que irá a la parte general o la especial.

Si se opta por transmitir el negocio se ha de tener en cuenta que al calcularse los rendimientos de la actividad económica por estimación objetiva, solo se tienen en cuenta unas magnitudes señaladas por ley para obtener los ingresos de la actividad. Así pues, en el momento que se haya de hacer cargo del pago en concepto de indemnización de los trabajadores el gasto que se genera para el titular del negocio no puede compensarse, puesto que a los rendimientos que resultan del cálculo de los ingresos solamente puede minorarse este importe por unos coeficientes reductores que la normativa establece y que no hacen referencia a este supuesto.

Por esta razón, es preferible que en el momento de transmitir el negocio, el contribuyente no esté obligado a calcular el rendimiento de la actividad económica por esta modalidad. Es preciso que renuncie a esta modalidad.

La ventaja de que el contribuyente se halle en estimación directa para el cálculo de los rendimientos de actividades económicas estriba en que sí se puede conceptuar como gasto las indemnizaciones que se paguen a los empleados en concepto de despido.

Por lo tanto, es preferible si se va a hacer uso de esta opción, esperarse hasta el mes de diciembre del año para que en el ejercicio del año siguiente se pueda calcular los rendimientos de la actividad económica según los parámetros de la estimación directa y así poder proceder a contabilizar el gasto de las indemnizaciones, resultando una disminución de los ingresos y probablemente no debiendo ingresar a Hacienda.

Por último cabe señalar que a partir del 1 de enero del 1999 para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos afectos a las mismas que se cuantificarán conforme a la previsto para las ganancias patrimoniales en general.

2. El arrendamiento de negocio

Si se opta por arrendar el negocio la contraprestación que reciba se ha de imputar en concepto de IRPF como un rendimiento de capital mobiliario integrándose dicho rendimiento junto con el resto de rendimientos que el contribuyente obtenga en la parte general de la base imponible.

Es doctrina administrativa considerar que en el arrendamiento del propio negocio, éste ejerce su fuerza atractiva, como conjunto de elementos que conforman una unidad económica susceptible de ser explotada de forma inmediata y por tanto queda implícito que dentro del arrendamiento del negocio, también se está realizando un arrendamiento de local, pero éste último no genera rendimiento de capital inmobiliario.

Así en este caso el total de rendimientos que obtenga el contribuyente, incluido el rendimiento que produce el arrendamiento de negocio, integran la parte general de la base imponible sobre el que se aplica el tipo de gravamen que corresponda según la tarifa que corresponda aplicar.

3. El traspaso de local

El artículo 35.1f) LIRPF señala que cuando la alteración del valor de patrimonio proceda de un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso. También señala que cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de adquisición.

Así, la ganancia patrimonial se cuantifica como la deferencia entre:

  1. El importe percibido por el traspaso, una vez descontada la participación del arrendador en el mismo.

  2. El precio de adquisición del derecho de traspaso, cuando el arrendatario lo hubiese adquirido mediante precio.

El período de generación de la ganancia patrimonial se computará desde la fecha del contrato de arrendamiento hasta la fecha de cesión del contrato por el arrendatario.

La participación del propietario en el traspaso tiene para éste la consideración de rendimiento del capital inmobiliario.

En este caso con cabe aplicar los coeficientes reductores de la Disposición Transitoria 9ª IRPF puesto que sólo se aplica para ganancias patrimoniales derivadas de la trasmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.

Para determinar el valor de adquisición de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, el artículo 38.2 del Reglamento del IRPF señala que se tomará el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima.

Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectado a la actividad después de su adquisición y con anterioridad a 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.

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