Tributación del arrendamiento de negocio o venta del mismo
1. Transmisión de negocio
El beneficio que se obtiene por la transmisión
de un negocio tributa como ganancia patrimonial en términos del IRPF.
El importe de la ganancia obtenida en la transmisión
de elemento afecto se ha de cuantificar partiendo del valor de adquisición
que se pagó en el momento de adquirir su titularidad, a este importe
se ha de minorar con las correspondientes amortizaciones. Además se
ha de aplicar un coeficiente de actualización que se publica cada año
en los Presupuestos Generales del Estado.
La diferencia que resulte de restar al precio de transmisión
que se convenga, el importe del precio de adquisición actualizado calculado
será la ganancia o pérdida patrimonial que irá a la
parte general o la especial.
Si se opta por transmitir el negocio se ha de tener en
cuenta que al calcularse los rendimientos de la actividad económica
por estimación objetiva, solo se tienen en cuenta unas magnitudes señaladas
por ley para obtener los ingresos de la actividad. Así pues, en el
momento que se haya de hacer cargo del pago en concepto de indemnización
de los trabajadores el gasto que se genera para el titular del negocio no
puede compensarse, puesto que a los rendimientos que resultan del cálculo
de los ingresos solamente puede minorarse este importe por unos coeficientes
reductores que la normativa establece y que no hacen referencia a este supuesto.
Por esta razón, es preferible que en el momento
de transmitir el negocio, el contribuyente no esté obligado a calcular
el rendimiento de la actividad económica por esta modalidad. Es preciso
que renuncie a esta modalidad.
La ventaja de que el contribuyente se halle en estimación
directa para el cálculo de los rendimientos de actividades económicas
estriba en que sí se puede conceptuar como gasto las indemnizaciones
que se paguen a los empleados en concepto de despido.
Por lo tanto, es preferible si se va a hacer uso de esta
opción, esperarse hasta el mes de diciembre del año para que
en el ejercicio del año siguiente se pueda calcular los rendimientos
de la actividad económica según los parámetros de la
estimación directa y así poder proceder a contabilizar el gasto
de las indemnizaciones, resultando una disminución de los ingresos
y probablemente no debiendo ingresar a Hacienda.
Por último cabe señalar que a partir del
1 de enero del 1999 para la determinación del rendimiento neto de las
actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas
patrimoniales derivadas de elementos afectos a las mismas que se cuantificarán
conforme a la previsto para las ganancias patrimoniales en general.
2. El arrendamiento de negocio
Si se opta por arrendar el negocio la contraprestación
que reciba se ha de imputar en concepto de IRPF como un rendimiento de capital
mobiliario integrándose dicho rendimiento junto con el resto de rendimientos
que el contribuyente obtenga en la parte general de la base imponible.
Es doctrina administrativa considerar que en el arrendamiento
del propio negocio, éste ejerce su fuerza atractiva, como conjunto
de elementos que conforman una unidad económica susceptible de ser
explotada de forma inmediata y por tanto queda implícito que dentro
del arrendamiento del negocio, también se está realizando un
arrendamiento de local, pero éste último no genera rendimiento
de capital inmobiliario.
Así en este caso el total de rendimientos que
obtenga el contribuyente, incluido el rendimiento que produce el arrendamiento
de negocio, integran la parte general de la base imponible sobre el que se
aplica el tipo de gravamen que corresponda según la tarifa que corresponda
aplicar.
3. El
traspaso de local
El artículo 35.1f) LIRPF señala que cuando
la alteración del valor de patrimonio proceda de un traspaso, la ganancia
patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda
en el traspaso. También señala que cuando el derecho de traspaso
se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración
de precio de adquisición.
Así, la ganancia patrimonial se cuantifica como
la deferencia entre:
- El importe percibido por el traspaso, una vez descontada la
participación del arrendador en el mismo.
- El precio de adquisición del derecho de traspaso, cuando
el arrendatario lo hubiese adquirido mediante precio.
El período de generación de la ganancia
patrimonial se computará desde la fecha del contrato de arrendamiento
hasta la fecha de cesión del contrato por el arrendatario.
La participación del propietario en el traspaso
tiene para éste la consideración de rendimiento del capital
inmobiliario.
En este caso con cabe aplicar los coeficientes reductores
de la Disposición Transitoria 9ª IRPF puesto que sólo se
aplica para ganancias patrimoniales derivadas de la trasmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas.
Para determinar el valor de adquisición de los
elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, el artículo
38.2 del Reglamento del IRPF señala que se tomará el valor contable,
teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles,
sin perjuicio de la amortización mínima.
Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectado
a la actividad después de su adquisición y con anterioridad
a 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la
que corresponda a la afectación.