Transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia
Uno de los requisitos de la sucesión mortis causa es que el llamado
sobreviva al causante, pues si le premuere nada ha adquirido. Por ello, en estos
casos se prevé el derecho de representación que se define como
aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos
que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
La representación tiene lugar en línea descendente, nunca ascendente y en línea colateral sólo tiene lugar a favor de hijos de hermanos. Los representantes no suceden al representado sino que suceden directamente al causante de la sucesión. Pero para estar en presencia de esta figura jurídica es preciso que el representado premuera al causante de la sucesión.
Por otra parte, cuando muere el heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasa a los suyos el mismo derecho que él tenía. En consecuencia, debe entenderse que el nombrado heredero adquiere unos derechos sobre la herencia y los transmite, lo que llevado al caso concreto supone aceptar la existencia de dos transmisiones hereditarias.
Al efecto conviene reseñar que la jurisprudencia del TS se ha inclinado por entender que la solicitud de declaración de herederos ab intestato supone una aceptación tácita.
En el ámbito fiscal, una vez que se ha reconocido la existencia del hecho imponible, a efectos de la exigencia del impuesto sucesorio se prescinde del momento en que se realiza la declaración de herederos o de la aceptación de la herencia, pues el devengo se produce el día del fallecimiento del causante. Es decir se retrotraen todos los efectos al día del óbito, lo que viene a suponer que en el ámbito del derecho tributario la adquisición de la herencia tiene lugar por la muerte del causante. Por lo que para exigir el impuesto basta que esté probado el hecho originario de la transmisión.
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