Sociedad anónima europea
Aprobado en España en Proyecto
de Ley sobre sociedades anónimas europeas domiciliadas en España
el pasado Enero, no muchos son conocedores de las características y de
el régimen que se aplica a estas sociedades. Esta nueva Ley, que permitirá
la operatividad en España de este nuevo tipo de sociedad, estará
regulado por un régimen mixto formado en parte por Derecho comunitario,
en parte por Derecho nacional.
La legislación base aplicable a este tipo de sociedades la encontramos
en el Reglamento (CE) nª 2157/2001 del Consejo, de 8 de Octubre del 2001,
por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea. Respecto
a las materias no reguladas por este Reglamento, regirán las disposiciones
legales que adopten los Estados Miembros en aplicación de las medidas comunitarias
que se refieran a las Sociedades Europeas; en el caso de sociedades constituidas
bajo la legislación española estas sociedades se regirán
también por la Ley de Sociedades Anónimas; y en último lugar,
por las disposiciones de sus Estatutos.
Hay cuatro formas de crear una Sociedad Anónima Europea:
| 1) |
Fusión
|
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| 2) |
Creación
de una sociedad de cartera |
| |
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| 3) |
Creación de una filial común cumpliendo los
mismos requisitos antes indicados. |
| |
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| 4) |
Transformación de una sociedad anónima de
Derecho nacional. |
El régimen jurídico es similar al de las Sociedades Anónimas.
El Capital Social suscrito no podrá ser inferior a 120.000 Euros, aunque,
la legislación del estado en el que esté domiciliada la sociedad,
puede marcar un capital social superior para aquellas sociedades que lleven
a cabo determinadas actividades. La suscripción, desembolso, mantenimiento
y transmisión de las acciones se regulará en España por
la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que este deberá ser suscrito
al 100% y el desembolso deberá ser de un 25% en el momento de constitución
de la Sociedad, y, éste por supuesto deberá estar dividido en
acciones. No hay límite al número de socios.
Novedad muy significativa es la participación de los trabajadores en
la Sociedad, lo cual está regulado en la Directiva 2001/86/CE. Más
allá de las formas tradicionales en el ordenamiento jurídico español,
de información y consulta, la nueva regulación permitirá
la participación en los órganos
de dirección y control de los representantes de los trabajadores.
De hecho, según la nueva normativa, no se puede inscribir en el Registro
Mercantil una Sociedad Europea si no consta el acuerdo de implicación
de los trabajadores en la misma.
La Directiva, no establece un modelo europeo único al considerar que
la gran disparidad de prácticas y normas existentes en los Estados Miembros
desaconsejan tal opción. Por esta misma razón, la Directiva da
prioridad a la negociación entre las partes a la hora de determinar los
procedimientos de consulta e información así como en su caso la
participación de los trabajadores. En caso de falta de acuerdo se prevén
unas normas subsidiarias.
Por otra parte la Directiva se apoya sobre el principio de antes-después,
en virtud de cuál se persigue el respeto de los derechos adquiridos de
los trabajadores. Estos derechos constituirán el punto de partida a la
hora de determinar la implicación de los trabajadores en la Sociedad
Europea y también deberán ser tenidos en cuenta a la hora de introducir
modificaciones.
En cuanto al domicilio, que será fijado por los estatutos, deberá
corresponder al lugar donde se encuentre su administración central, es
decir, a su sede real. Podrá cambiarse dicho domicilio dentro de la Comunidad,
sin deber (como ocurre ahora) disolver la empresa en un Estado miembro para
crear una nueva en otro.
Los estatutos de la sociedad europea establecen como órganos bien:
| a) |
La junta general de accionistas. |
| b) |
Órgano de dirección y un órgano de
vigilancia (sistema dualista), o bien |
| c) |
Un órgano de administración (sistema monista). |
Con arreglo al sistema dualista, en el que los órganos de la sociedad
están formados tanto por un órgano de dirección como por
otro de vigilancia, el primero asumirá la gestión de la sociedad
europea. El miembro o miembros del órgano de dirección tendrán
poder para obligar a la sociedad europea ante terceros y para representarla
ante los tribunales. Dicho miembro o miembros serán, además, nombrados
y revocados por el órgano de vigilancia. No podrán ejercerse simultáneamente
en la misma sociedad las funciones de miembro del órgano de dirección
y miembro del órgano de vigilancia. No obstante, el órgano de
vigilancia podrá, en caso de vacante, designar a uno de sus miembros
para ejercer las funciones de miembro del órgano de dirección.
Durante este período las funciones del interesado en calidad de miembro
del órgano de vigilancia quedarán en suspenso.
Con arreglo al sistema monista, el órgano de administración
asumirá la gestión de la sociedad europea. El miembro o miembros
del órgano de administración tendrán poder para obligar
a la sociedad europea ante terceros y para representarla ante los tribunales.
El órgano de administración únicamente podrá delegar
en uno o varios de sus miembros la gestión de la sociedad.
Hay determinadas operaciones que requerirán la autorización del
órgano de vigilancia o una deliberación del órgano de administración:
| - |
Proyectos de inversión que sean
de volumen superior al volumen de capital que haya sido suscrito. |
| |
|
| - |
La creación, adquisición,
enajenación o liquidación de empresas, establecimientos
o partes de establecimientos, cuando su precio de compra o el producto
de su venta sea superior al porcentaje del capital suscrito. |
| |
|
| - |
La solicitud o concesión de créditos,
la emisión de obligaciones y la asunción o garantía
de compromisos de terceros, cuando la operación en su totalidad
sea superior al porcentaje del capital suscrito. |
| |
|
| - |
La contratación de suministros
y de servicios cuyo valor total previsto sea superior al porcentaje del
volumen de negocios del último ejercicio comercial, |
| |
|
| - |
El porcentaje al que se refieren los
anteriores guiones se fijará en los estatutos. No podrá
ser inferior al 5 % ni superior al 25 %. |
Un aspecto del proyecto de Ley sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada
en España es el que se refiere a la capacidad de intervención
del Gobierno en la constitución de la SE. De este modo, partiendo de
la habilitación que contiene el Reglamento, se incluyen dos supuestos
en el que el Gobierno podría intervenir en la constitución de
la misma:
| A) |
En primer lugar, el traslado de domicilio
de una S.E registrada en territorio español que suponga un cambio
de la legislación aplicable, no tendrá efecto si el Gobierno
se opone por razones de interés público. |
| |
|
| B) |
Lo mismo ocurre con la participación
de una sociedad española en la constitución mediante fusión
de una S.E en otro Estado miembro, a esta también podrá
oponerse el Gobierno, artículo 316 de la Ley de Sociedades Anónimas.
|
Otro aspecto relevante del proyecto de Ley de sociedad anónima europea
domiciliada en España es el nuevo capítulo añadido al TRLSA
(Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), que se estructura
en
tres secciones.
| a) |
El primer apartado contiene las llamadas
"disposiciones generales". En él se hace uso de la habilitación
del Reglamento 2157/2001, y se establecen cuatro
cautelas al traslado de domicilio de una SE: |
| |
|
| |
1) |
Que los accionistas que voten en contra
del acuerdo de cambio de domicilio puedan separarse de la sociedad; |
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|
|
| |
2) |
Que los acreedores cuyo crédito
haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado
del domicilio social puedan oponerse; |
| |
|
|
| |
3) |
La exigencia de un certificado que ha
de expedir el Registrador Mercantil que acredite el cumplimiento de los
actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del
traslado, y |
| |
|
|
| |
4) |
La citada posibilidad de oposición
del Gobierno. |
| |
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|
| b) |
La sección
Segunda, se refiere íntegramente a la constitución
de la S.E, y en ella se destacan la citada oposición del Gobierno
a que una sociedad española participe en la constitución
mediante la fusión de una SE en otro Estado miembro, y el derecho
de separación de los accionistas de las sociedades españolas
que voten en contra del acuerdo de constitución de una SE.
|
| |
|
| c) |
Por último, la sección
tercera regula los órganos sociales de la SE, a las que se permite
que adopten el "sistema monista" de administración -que
es el tradicional de las sociedades anónimas españolas-
o bien, el "sistema dual", lo que constituye una importante
novedad en nuestro Derecho, que se caracteriza por la existencia de un
órgano de control o consejo de vigilancia y un órgano de
dirección. Esta segunda opción no se generaliza a las demás
sociedades anónimas españolas, a la espera de que la práctica
permita apreciar las preferencias de las sociedades anónimas europeas
que se constituyan en España, así como los principales problemas
operativos de este nuevo modelo.
|
En conclusión, podríamos decir que la Sociedad Anónima
Europea contribuye a evitar que las sociedades mercantiles tengan que establecer
un complejo sistema societario de filiales gobernadas por distintos ordenamientos
nacionales, que resulta financiera y administrativamente muy costosa y poco
eficiente.
Las fusiones transfronterizas, que hasta ahora pocas empresas se atrevían
a plantear, dadas las importantes dificultades prácticas y conflictos
de legislación y los problemas de reenvío de normas de conflicto,
ya pueden realizarse de una forma mas simplificada.
La existencia de esta nueva opción de tipo societario va a contribuir
de manera muy positiva a la competitividad de Europa con respecto a otras regiones.
Por otro lado, la Comisión Europea sigue avanzando en otros frentes para
facilitar la realización de fusiones transfronterizas y corregir la actual
situación, manteniendo al mismo tiempo el control que permita que las
empresas no puedan utilizarlas para eludir obligaciones.
Para ello, la Comisión Europea ha presentado una propuesta de Directiva
que simplificará los trámites actuales. Esta directiva será
de especial utilidad para las pequeñas y medianas empresas que quieran
actuar en más de un Estado pero no en toda Europa y que o bien no tengan
tamaño suficiente para que les interese constituir una Sociedad Anónima
Europea, o bien prefieran mantener el tipo societario de Sociedad de Responsabilidad
Limitada por adaptarse mejor a su composición accionarial y a sus objetivos.
Gracias a este nuevo mecanismo se podría operar en la Unión como
una única persona jurídica, gestionar las actividades a escala
europea y funcionar a través de sucursales que son estructuras más
ligeras y menos costosas que las filiales.
Sin embargo, pese a esta simplificación de trámites, la publicación
del Reglamento no implica la desaparición de los controles estatales
y europeos reguladores de sectores mas específicos, ni evita la aplicación
de normas relativas a concentraciones empresariales y relativas al ámbito
del Derecho de la competencia, es por ello que se deberán seguir solicitando
las oportunas autorizaciones administrativas para poder llevar a cabo estas
operaciones.
Otra cuestión importante es el elevado coste que supone la creación
de la SE, lo cual dificultará enormemente la utilización de la
misma por parte de las PYMES. En este sentido, la cifra de 120.000 euros de
capital mínimo es bastante elevada y el complicado régimen de
gestión de la SE no parece muy adecuado para éstas.
Como acertadamente ha resaltado la mayor parte de la doctrina, es necesario
dotar a las PYMES de un instrumento jurídico propio al estilo de la Sociedad
de Responsabilidad Limitada, de mayor flexibilidad y que permita una mayor autonomía
de las partes. En este sentido sería conveniente aprobar el proyecto
de la Sociedad Privada Europea elaborado por la Cámara de Comercio de
París.
En definitiva, el reglamento de la SE supone un gran avance, y gracias a su aprobación
el legislador comunitario ha encontrado las fuerzas necesarias para iniciar la
modernización del Derecho Europeo de Sociedades.
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