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Sociedad anónima europea

Aprobado en España en Proyecto de Ley sobre sociedades anónimas europeas domiciliadas en España el pasado Enero, no muchos son conocedores de las características y de el régimen que se aplica a estas sociedades. Esta nueva Ley, que permitirá la operatividad en España de este nuevo tipo de sociedad, estará regulado por un régimen mixto formado en parte por Derecho comunitario, en parte por Derecho nacional.

La legislación base aplicable a este tipo de sociedades la encontramos en el Reglamento (CE) nª 2157/2001 del Consejo, de 8 de Octubre del 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea. Respecto a las materias no reguladas por este Reglamento, regirán las disposiciones legales que adopten los Estados Miembros en aplicación de las medidas comunitarias que se refieran a las Sociedades Europeas; en el caso de sociedades constituidas bajo la legislación española estas sociedades se regirán también por la Ley de Sociedades Anónimas; y en último lugar, por las disposiciones de sus Estatutos.

Hay cuatro formas de crear una Sociedad Anónima Europea:

1) Fusión
   
2) Creación de una sociedad de cartera
   
3) Creación de una filial común cumpliendo los mismos requisitos antes indicados.
   
4) Transformación de una sociedad anónima de Derecho nacional.

El régimen jurídico es similar al de las Sociedades Anónimas.

El Capital Social suscrito no podrá ser inferior a 120.000 Euros, aunque, la legislación del estado en el que esté domiciliada la sociedad, puede marcar un capital social superior para aquellas sociedades que lleven a cabo determinadas actividades. La suscripción, desembolso, mantenimiento y transmisión de las acciones se regulará en España por la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que este deberá ser suscrito al 100% y el desembolso deberá ser de un 25% en el momento de constitución de la Sociedad, y, éste por supuesto deberá estar dividido en acciones. No hay límite al número de socios.

Novedad muy significativa es la participación de los trabajadores en la Sociedad, lo cual está regulado en la Directiva 2001/86/CE. Más allá de las formas tradicionales en el ordenamiento jurídico español, de información y consulta, la nueva regulación permitirá la participación en los órganos de dirección y control de los representantes de los trabajadores. De hecho, según la nueva normativa, no se puede inscribir en el Registro Mercantil una Sociedad Europea si no consta el acuerdo de implicación de los trabajadores en la misma.

La Directiva, no establece un modelo europeo único al considerar que la gran disparidad de prácticas y normas existentes en los Estados Miembros desaconsejan tal opción. Por esta misma razón, la Directiva da prioridad a la negociación entre las partes a la hora de determinar los procedimientos de consulta e información así como en su caso la participación de los trabajadores. En caso de falta de acuerdo se prevén unas normas subsidiarias.

Por otra parte la Directiva se apoya sobre el principio de antes-después, en virtud de cuál se persigue el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores. Estos derechos constituirán el punto de partida a la hora de determinar la implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea y también deberán ser tenidos en cuenta a la hora de introducir modificaciones.

En cuanto al domicilio, que será fijado por los estatutos, deberá corresponder al lugar donde se encuentre su administración central, es decir, a su sede real. Podrá cambiarse dicho domicilio dentro de la Comunidad, sin deber (como ocurre ahora) disolver la empresa en un Estado miembro para crear una nueva en otro.

Los estatutos de la sociedad europea establecen como órganos bien:

a) La junta general de accionistas.
b) Órgano de dirección y un órgano de vigilancia (sistema dualista), o bien
c) Un órgano de administración (sistema monista).

Con arreglo al sistema dualista, en el que los órganos de la sociedad están formados tanto por un órgano de dirección como por otro de vigilancia, el primero asumirá la gestión de la sociedad europea. El miembro o miembros del órgano de dirección tendrán poder para obligar a la sociedad europea ante terceros y para representarla ante los tribunales. Dicho miembro o miembros serán, además, nombrados y revocados por el órgano de vigilancia. No podrán ejercerse simultáneamente en la misma sociedad las funciones de miembro del órgano de dirección y miembro del órgano de vigilancia. No obstante, el órgano de vigilancia podrá, en caso de vacante, designar a uno de sus miembros para ejercer las funciones de miembro del órgano de dirección. Durante este período las funciones del interesado en calidad de miembro del órgano de vigilancia quedarán en suspenso.

Con arreglo al sistema monista, el órgano de administración asumirá la gestión de la sociedad europea. El miembro o miembros del órgano de administración tendrán poder para obligar a la sociedad europea ante terceros y para representarla ante los tribunales. El órgano de administración únicamente podrá delegar en uno o varios de sus miembros la gestión de la sociedad.

Hay determinadas operaciones que requerirán la autorización del órgano de vigilancia o una deliberación del órgano de administración:

- Proyectos de inversión que sean de volumen superior al volumen de capital que haya sido suscrito.
   
- La creación, adquisición, enajenación o liquidación de empresas, establecimientos o partes de establecimientos, cuando su precio de compra o el producto de su venta sea superior al porcentaje del capital suscrito.
   
- La solicitud o concesión de créditos, la emisión de obligaciones y la asunción o garantía de compromisos de terceros, cuando la operación en su totalidad sea superior al porcentaje del capital suscrito.
   
- La contratación de suministros y de servicios cuyo valor total previsto sea superior al porcentaje del volumen de negocios del último ejercicio comercial,
   
- El porcentaje al que se refieren los anteriores guiones se fijará en los estatutos. No podrá ser inferior al 5 % ni superior al 25 %.

Un aspecto del proyecto de Ley sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España es el que se refiere a la capacidad de intervención del Gobierno en la constitución de la SE. De este modo, partiendo de la habilitación que contiene el Reglamento, se incluyen dos supuestos en el que el Gobierno podría intervenir en la constitución de la misma:


A) En primer lugar, el traslado de domicilio de una S.E registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable, no tendrá efecto si el Gobierno se opone por razones de interés público.
   
B) Lo mismo ocurre con la participación de una sociedad española en la constitución mediante fusión de una S.E en otro Estado miembro, a esta también podrá oponerse el Gobierno, artículo 316 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Otro aspecto relevante del proyecto de Ley de sociedad anónima europea domiciliada en España es el nuevo capítulo añadido al TRLSA (Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), que se estructura en tres secciones.

a) El primer apartado contiene las llamadas "disposiciones generales". En él se hace uso de la habilitación del Reglamento 2157/2001, y se establecen cuatro cautelas al traslado de domicilio de una SE:
   
  1) Que los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio puedan separarse de la sociedad;
     
  2) Que los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social puedan oponerse;
     
  3) La exigencia de un certificado que ha de expedir el Registrador Mercantil que acredite el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado, y
     
  4) La citada posibilidad de oposición del Gobierno.
     
b) La sección Segunda, se refiere íntegramente a la constitución de la S.E, y en ella se destacan la citada oposición del Gobierno a que una sociedad española participe en la constitución mediante la fusión de una SE en otro Estado miembro, y el derecho de separación de los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de constitución de una SE.

   
c) Por último, la sección tercera regula los órganos sociales de la SE, a las que se permite que adopten el "sistema monista" de administración -que es el tradicional de las sociedades anónimas españolas- o bien, el "sistema dual", lo que constituye una importante novedad en nuestro Derecho, que se caracteriza por la existencia de un órgano de control o consejo de vigilancia y un órgano de dirección. Esta segunda opción no se generaliza a las demás sociedades anónimas españolas, a la espera de que la práctica permita apreciar las preferencias de las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España, así como los principales problemas operativos de este nuevo modelo.

En conclusión, podríamos decir que la Sociedad Anónima Europea contribuye a evitar que las sociedades mercantiles tengan que establecer un complejo sistema societario de filiales gobernadas por distintos ordenamientos nacionales, que resulta financiera y administrativamente muy costosa y poco eficiente.

Las fusiones transfronterizas, que hasta ahora pocas empresas se atrevían a plantear, dadas las importantes dificultades prácticas y conflictos de legislación y los problemas de reenvío de normas de conflicto, ya pueden realizarse de una forma mas simplificada.

La existencia de esta nueva opción de tipo societario va a contribuir de manera muy positiva a la competitividad de Europa con respecto a otras regiones.

Por otro lado, la Comisión Europea sigue avanzando en otros frentes para facilitar la realización de fusiones transfronterizas y corregir la actual situación, manteniendo al mismo tiempo el control que permita que las empresas no puedan utilizarlas para eludir obligaciones.

Para ello, la Comisión Europea ha presentado una propuesta de Directiva que simplificará los trámites actuales. Esta directiva será de especial utilidad para las pequeñas y medianas empresas que quieran actuar en más de un Estado pero no en toda Europa y que o bien no tengan tamaño suficiente para que les interese constituir una Sociedad Anónima Europea, o bien prefieran mantener el tipo societario de Sociedad de Responsabilidad Limitada por adaptarse mejor a su composición accionarial y a sus objetivos. Gracias a este nuevo mecanismo se podría operar en la Unión como una única persona jurídica, gestionar las actividades a escala europea y funcionar a través de sucursales que son estructuras más ligeras y menos costosas que las filiales.

Sin embargo, pese a esta simplificación de trámites, la publicación del Reglamento no implica la desaparición de los controles estatales y europeos reguladores de sectores mas específicos, ni evita la aplicación de normas relativas a concentraciones empresariales y relativas al ámbito del Derecho de la competencia, es por ello que se deberán seguir solicitando las oportunas autorizaciones administrativas para poder llevar a cabo estas operaciones.

Otra cuestión importante es el elevado coste que supone la creación de la SE, lo cual dificultará enormemente la utilización de la misma por parte de las PYMES. En este sentido, la cifra de 120.000 euros de capital mínimo es bastante elevada y el complicado régimen de gestión de la SE no parece muy adecuado para éstas.

Como acertadamente ha resaltado la mayor parte de la doctrina, es necesario dotar a las PYMES de un instrumento jurídico propio al estilo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, de mayor flexibilidad y que permita una mayor autonomía de las partes. En este sentido sería conveniente aprobar el proyecto de la Sociedad Privada Europea elaborado por la Cámara de Comercio de París.

En definitiva, el reglamento de la SE supone un gran avance, y gracias a su aprobación el legislador comunitario ha encontrado las fuerzas necesarias para iniciar la modernización del Derecho Europeo de Sociedades.

Revista jurídica y financiera Ref.320245 (01/08/2005)
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