Salario minimo interprofesional para 2004
1. Introducción
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el Estatuto de los Trabajadores, se procede
mediante el Real Decreto 1793/2003, a establecer las nuevas cuantías
que deberán regir a partir del 1 de enero de 2004, tanto para los trabajadores
fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal
al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del dos por ciento respecto
de las de 2003, son el resultado de tomar en consideración de forma
conjunta el índice de precios al consumo, la productividad media nacional
alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta
nacional y la coyuntura económica general.
2. Desarrollo
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura,
en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad
de los trabajadores, queda fijado en 15,35 euros/día o 460,50 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero
como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo
en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional
de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se
tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen
en los siguientes:
- Complementos salariales: Al salario mínimo consignado en el artículo
1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso,
y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del
artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el
importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo
en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
- Compensación y absorción: A efectos de aplicar el último
párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores
en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual
por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo
interprofesional se procederá de la forma siguiente:
- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida
en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía
de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores
cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen
superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que
se tomará como término de comparación será
el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo
1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo
2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía
anual inferior a 6.447 euros.
- Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos
los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo
anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales,
laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la
fecha de promulgación de este real decreto.
- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se
encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto subsistirán en sus propios términos, sin más
modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción
de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación
del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total
anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de
la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos
gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador, correspondientes al salario de 30 días en cada una de ellas,
sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 21,80 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores
a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo
1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales
mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período
de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará
de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
De acuerdo con el artículo 6.º 5 del Real Decreto 1424/1985, de 1
de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo
de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores
eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar
será de 3,59 euros por hora efectivamente trabajada.