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Boletín Económico Financiero Ref.368807 (01/12/2005)

Régimen simplificado de la contabilidad

1. ASPECTOS GENERALES

El objeto de este estudio es presentar las posibilidades que ofrece el Real Decreto 296/2004, por el que se aprueba el Régimen Simplificado de la Contabilidad, para aquellas empresas que cumplan las condiciones impuestas en dicho Real Decreto.

2. ASPECTOS ESPECÍFICOS

Pasamos a definir las obligaciones y requisitos.

2.1. Obligaciones

Libro diario simplificado.

Cuentas Anuales simplificadas, según el modelo aprobado.

Para poder limitar sus obligaciones a las descritas es necesario:

  • Que el capital no esté constituido por varias clases de acciones o participaciones.
  • Que la sociedad no sea socio colectivo de otra.
  • Que no pertenezca a un grupo de empresas vinculadas en los términos descritos en la Norma 11.a “operaciones intersocietarias”,, salvo que la suma del activo, el importe neto de la cifra de negocios y el número medio de trabajadores no supere los limites del párrafo “requisitos” mostrado más abajo.
  • Que no conceda créditos no comerciales ni sea una entidad que deba suministrar información periódica a alguno de los centros directivos, entes o instituciones con competencias en materia de ordenación y supervisión del sistema financiero.
  • Que no realice las operaciones reguladas en el párrafo g) de la Norma de Valoración 5.a “Normas particulares sobre el inmovilizado inmaterial”.
  • En cualquier caso, deberá aplicarse el Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la formulación de las cuentas anuales simplificadas citadas más arriba.

    2.2 Requisitos y restricciones

    El régimen simplificado de la contabilidad podrá ser aplicado por todos los sujetos contables, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen, deberán reunir a la fecha de cierre del ejercicio, durante dos consecutivos, al menos dos de las tres circunstancias:

  • Que el total de las partidas de activo no supere la cifra de un millón de euros.
  • Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a dos millones de euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 10.
  • El derecho a aplicar este régimen especial no se perderá si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre dos de las tres circunstancias referidas anteriormente.

    Asimismo, en el ejercicio social de su constitución, en el inicio de sus actividades, los sujetos contables podrán aplicar este régimen si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias referidas anteriormente.

    Libro diario simplificado; el libro diario de los sujetos incluidos en el régimen simplificado de la contabilidad podrá ajustarse al modelo aprobado para este menester, en el que por la suma de sus columnas se obtienen las principales masas patrimoniales, y por diferencia entre los ingresos y gastos, el resultado del ejercicio. Los principales motivos de anotación en el diario serán los de la tercera parte del PGC. En el modelo aprobado figuran las partidas que, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por los sujetos contables de pequeña dimensión, a los que va dirigido, se considera que pueden aparecer con carácter general en sus cuentas anuales.

    Cuentas anuales simplificadas; las cuentas anuales simplificadas, comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del sujeto contable. Las cuentas anuales de los sujetos contables incluidos en el ámbito de aplicación del régimen simplificado de la contabilidad deberán adaptarse a los modelos simplificados aprobados. Deberá indicarse cualquier otra información no incluida en el modelo simplificado de la memoria, que sea necesaria para facilitar la comprensión de las cuentas anuales.

    Normas de valoración simplificadas; se deberán aplicar, respecto a las operaciones descritas a continuación, las siguientes normas:

  • Los arrendatarios de contratos de arrendamiento financiero u otros contratos que desde el punto de vista económico reúnan características similares, contabilizarán las cuotas devengadas en el ejercicio como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias,. En su caso, en el momento de ejercitar la opción de compra, se contabilizará el bien en el activo con arreglo al principio de precio de adquisición.
  • El gasto por el impuesto de sociedades se contabilizará, en la cuenta de pérdidas y ganancias, por el importe a pagar. A tal efecto, al cierre del ejercicio, el gasto contabilizado por los importes a cuenta ya realizados deberá aumentarse o disminuirse en la cuantía que proceda, registrando la correspondiente deuda o crédito frente a la Hacienda Pública.
  • En la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse la información pertinente en el modelo aprobado.

    Cuentas a utilizar;

    621 “arrendamientos y cánones” se desagrega en las siguientes cuentas de 4 dígitos:

    6210. “arrendamientos y cánones” y

    6211. “arrendamientos financieros y otros”.

    630 “impuesto sobre beneficios”se desarrolla en las siguientes cuentas de 4 dígitos:

    6300 “impuesto sobre beneficios” y

    6301 “impuesto sobre beneficios (régimen simplificado)”

    Esta segunda cuenta, 6301, se usará también para registrar los pagos a cuenta del ejercicio.

    El modelo simplificado también se puede aplicar a las Fundaciones y asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación, respectivamente, de la Ley 50/2002 de Fundaciones, y de la       Ley Orgánica 1/2002, si al cierre del ejercicio cumplen al menos dos de los siguientes límites:

    2.3. Ajustes

    Cuando al inicio del primer ejercicio en que el sujeto contable deje de aplicar los modelos de cuentas anuales y los criterios de registro simplificados exista algún contrato de arrendamiento que cumpla las condiciones establecidas en las normas de valoración anteriormente descritas, el arrendatario deberá reflejar los activos y pasivos existentes a esa fecha como si hubiese aplicado el criterio incluido en la norma de valoración quinta del PGC, desde el inicio de la operación. En este caso, la diferencia de valoración que surja para el arrendatario, se inscribirá en cuentas de reservas, dentro de los Fondos Propios, una vez deducido el impuesto sobre beneficios diferido que deberá mostrarse en la correspondiente partida del pasivo

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