Reconocimientos de períodos de cotización a los miembros de
las corporaciones locales con anterioridad a su inclusión al régimen
general
1.- Introducción
La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985 determinó
la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los
miembros de las corporaciones locales que percibieran retribuciones por el ejercicio
de sus cargos desempeñados con dedicación exclusiva. A su vez,
la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen
General y extensión de la protección por desempleo a determinados
cargos públicos encomendó al Gobierno aprobar las disposiciones
necesarias para computar como períodos de cotización, el tiempo
que los miembros de las corporaciones locales ejercieron sus cargos con anterioridad
a la entrada en vigor de la citada Ley de Bases de Régimen Local.
2.- Periodos de cotización reconocidos
El Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto da cumplimiento a lo establecido
en el párrafo anterior y determina que períodos se entenderán
como cotizados y a quienes podrá afectar.
Para poder beneficiarse de esta regulación, los miembros de las corporaciones
locales deberán haber ejercido su cargo político con dedicación
exclusiva entre el 20 de abril de 1979 y el 23 de abril de 1985, percibiendo
retribuciones o indemnizaciones periódicas por importe no inferior al
salario mínimo interprofesional en cómputo anual vigente en cada
momento.
El reconocimiento de períodos de cotización para los miembros
de las corporaciones locales no será automático, sino que deberán
solicitarlo ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Y sólo
a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación
o de incrementar la cuantía en el supuesto que ya hubiera sido reconocida.
En cambio no procederá el reconocimiento de estos períodos si
el beneficiario durante ese tiempo anterior al 23 de abril de 1985 hubiera cotizado
a cualquier régimen público de protección social, ya haya
sido con carácter voluntario u obligatorio.
Para su reconocimiento, será necesario presentar ante la Tesorería
General de la Seguridad Social una certificación expedida por la correspondiente
corporación local, donde consten los períodos durante los que
desempeño su cargo político en régimen de dedicación
exclusiva y mediando retribuciones o indemnizaciones fijas periódicas
Si con la entrada en vigor de este real decreto, el interesado tuviera 65 años
o más, hubiera cesado en su actividad laboral y no hubiera tenido derecho
a pensión de jubilación, y con el cómputo de los períodos
asimilados a cotizados se acreditara el cumplimiento del período mínimo
de cotización, se procederá a instancia del interesado al reconocimiento
de la citada pensión.
3.- Base reguladora de la pensión
Para el cálculo de la base reguladora, cuando en el período a
considerar existiera ausencia parcial o total de cotizaciones efectivas, dichas
lagunas se integrarán con la base mínima de cotización
vigente en cada momento.
Si el interesado ya viniese percibiendo pensión de jubilación,
se procederá a instancia del beneficiario a un nuevo cálculo de
su cuantía, a cuyo efecto a la base reguladora de la pensión reconocida
se le aplicará el porcentaje que resulte de sumar a los períodos
efectivamente cotizados los asimilados a tales.
4.- Capitalización de las cotizaciones
Por motivos de equilibrio financiero del sistema de la Seguridad Social, la
asimilación de estos períodos de cotización no es gratuita.
Sino que, los beneficiarios y las corporaciones locales para las que ejercieron
sus cargos, vendrán obligados a abonar el capital-coste de la parte de
pensión que se derive de los períodos de cotización que
se hayan reconocido.
La parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar
a la base reguladora a que corresponda los porcentajes siguientes:
• Por los años reconocidos que se sitúen dentro de los
quince primeros: el 3,33% por cada año reconocido.
• Por los años reconocidos que se sitúen entre el decimosexto
y el vigésimo quinto: el 3% por cada año reconocido.
• Por los años reconocidos que se sitúen entre el vigésimo
sexto y el trigésimo quinto: el 2% por cada año reconocido.
Las corporaciones locales afectadas deberán abonar el 83,40% del importe
del correspondiente capital-coste, siendo el restante 16,60% a cargo del beneficiario.
El abono del capital-coste a satisfacer tanto por las corporaciones como por
los interesados podrá ser diferido por un período igual al del
tiempo reconocido como cotizado y fraccionado en pagos mensuales deducibles
de cada mensualidad de pensión, por lo que a los beneficiarios se refiere.
Noviembre 2007