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Boletín Económico Financiero Ref.499086 (01/08/2009)

“Rebus sic stantibus”

1- Introducción

La expresión latina “rebus sic stantibus”, ampliamente conocida y empleada en el mundo del derecho, podría traducirse literalmente como “estando así las cosas”.

Se trata de una cláusula cuya existencia no se debe a la voluntad de las partes contratantes o al derecho positivo, entendido como el conjunto de normas escritas de nuestro ordenamiento jurídico, sino que han sido los propios tribunales de justicia y, en concreto, el Tribunal Supremo quiénes han introducido la misma en forma de doctrina. Por tanto, a pesar no constar explícitamente en los redactados contractuales, es importante tener en cuenta su existencia en el seno del realismo jurídico.

2- Características del Rebus sic stantibus

La cláusula del “rebus sic stantibus” es, a tenor de lo descrito, invisible para las partes contratantes. Su creación y posterior consolidación como figura determinante en las relaciones contractuales de tracto sucesivo (duraderas) se debe al conjunto de reglas de integración contractual previstas en el artículo 1.258 del Código Civil, erigiéndose actualmente como uno de los principios generales de nuestro derecho.

El interés jurídico que se protege mediante la aplicación de esta cláusula es el principio de equidad en las relaciones del tráfico jurídico. Así pues, atiende al hecho de que las partes firmantes de un contrato lo hacen en un determinado momento en base a un determinado “statu quo”, de conformidad con las circunstancias económicas existentes y un futuro probable. La equidad de las contraprestaciones, presumida desde el momento en que ambas partes aceptan perfeccionar un contrato, puede verse vulnerada por el acontecimiento de hechos o circunstancias extraordinarias, totalmente sobrevenidas e imprevisibles respecto al momento de celebrarse el contrato. En su virtud, puede producirse una desproporción exorbitante de las prestaciones Inter-partes, situación conocida como “excesiva onerosidad sobrevenida”.

La existencia de un cambio radical en las condiciones del contrato respecto al momento cero constituye una situación de facto susceptible de ser invocada judicialmente con éxito. No obstante, es importante tener en cuenta las circunstancias de cada caso (casuística) así como las características de los acontecimientos “ex novo”, tal y como se ha indicado reiteradamente en la jurisprudencia, a fin y efecto de poder resolver unilateralmente el contrato. Es importante actuar con cautela y moderación y, sobretodo, confirmar la existencia de un desequilibrio sobrevenido en las prestaciones de los contratantes, totalmente inusitado, incalculable y desproporcionado.

De no concurrir los presupuestos necesarios, los tribunales no darán pie a esta cláusula. Ello se debe al principio de seguridad jurídica o “pacta sunt servanda”, relativo a que las obligaciones de un contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben ser cumplidas.

3- La crisis financiera y el Rebus sic stantibus

Que el  mercado financiero no se encuentra en sus mejores momentos es algo notoriamente definido en la actualidad. La intoxicación y desconfianza generada en el mercado financiero internacional a conllevado el decaimiento del sector inmobiliario español y, consecuentemente, la afloración de panorama económico altamente preocupado por los índices de morosidad, entre otros.

Ante ello, ¿pueden aquellos que en su día contrataron préstamos y créditos inmobiliarios alegar fundadamente la cláusula del “rebus sic stantibus”? ¿ Era previsible que llegaríamos a una situación de bajo consumo como el actual o, por el contrario, deben cumplirse los contratos celebrados con anterioridad a la crisis en base al “pacta sunt servanda”? Éstas son algunas de las preguntas que formulan los juristas, cuya resolución queda reservada exclusivamente al foro judicial. Sin embargo, en la realidad económico-financiera actual encontramos adaptaciones del “rebus sic stantibus” desde el momento en que se produce una renegociación de deuda motivada por el empeoramiento de las condiciones del mercado.

4- Conclusión

La cláusula del “rebus sic stantibus” constituye una herramienta jurídica a disposición de las partes en previsión y garantía de la equidad de las prestaciones, pudiendo la parte afectada solicitar ante los tribunales la suspensión temporal del contrato o modificación de alguno de los condicionantes e, incluso, resolver unilateralmente el mismo, todo ello en aras a restablecer la justicia interna o buena fe.

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