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Boletín Económico Financiero Ref.426724 (01/06/2008)

Procedimiento de gestión tributaria

Descripción y desarrollo de los procedimientos de gestión tributaria iniciados por la Administración Tributaria.

1. Disposiciones generales

1.1. Declaraciones y comunicaciones complementarias y sustitutivas.
 Sólo podrán presentarse hasta el momento en que, las declaraciones, la Administración haya dictado liquidación provisional, o cuando se haya acordado la devolución o dictado la resolución en comunicaciones de datos y solicitudes de devolución.

1.2. Autoliquidaciones complementarias (no existen sustitutivas): si una autoliquidación perjudicó los intereses del declarante, habrá que recurrir al procedimiento de rectificación.

2. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o modificación de datos

 Son supuestos previstos en la normativa de cada tributo (la devolución de ingresos indebidos se regula en el Reglamento de Revisión).

Si se observa algún error o discrepancia en la solicitud, se podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección y, en estos casos, el procedimiento de devolución terminará con la notificación del otro procedimiento.

A efectos del cálculo de intereses de demora, en los casos de inicio de esos procedimientos, no se generarán intereses por los periodos de dilación no imputables a la Administración.

3. Procedimientos para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o solicitudes de devolución

Si una autoliquidación originó un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, la legitimación para solicitar la rectificación y el derecho a obtener la devolución ira por los artículos 32 y 221.4 de la LGT.

La solicitud para rectificar una autoliquidación solo podrá hacerse una vez presentada ésta y antes de que la Administración haya practicado liquidación definitiva o antes de que prescriba el derecho a determinar la deuda.

La rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución se podrá presentar una vez que la Administración haya dictado una liquidación provisional (declaraciones), haya acordado la devolución o dictado resolución denegatoria (comunicaciones de datos y solicitud de devolución).

4. Procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias

Previsto para devoluciones reconocidas derivadas de la normativa de un tributo o de ingresos indebidos.
También previsto cuando el derecho a la devolución procede de la resolución de un recurso, de una reclamación económico –administrativo, de sentencia o resolución judicial.

5. Procedimiento iniciado mediante declaración

Si se produce la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, la Administración podrá iniciar un nuevo procedimiento mediante notificación donde se comunique el procedimiento que se inicia, la propuesta de liquidación. Se especifica que no se devengarán intereses de demora por el plazo temporal existente entre la presentación de la declaración y el final del plazo de pago en periodo voluntario.

6. Actuaciones de comprobación del domicilio fiscal

Cuando la comprobación del domicilio pudiera suponer un cambio de Comunidad Autónoma, el inicio se comunicará a las Administraciones tributarias de las CC.AA. afectadas para que puedan solicitar la tramitación conforme a los procedimientos iniciados por una Comunidad Autónoma.

Durante los tres años siguientes a la resolución de rectificación de un domicilio declarado, si se quiere cambiar el domicilio a diferente Comunidad Autónoma, la comunicación se tratará como una nueva solicitud y deberán acompañarse medios de prueba.

Si el procedimiento esta iniciado a solicitud de una Comunidad Autónoma:

La resolución se notificará a las CC.AA afectadas. Y si existe diferencia de criterio entre ellas, la resolución requerirá informe favorable de las afectadas. Si éste no se puede conseguir, la resolución corresponde a las Juntas arbitrales.

7.  Procedimiento de verificación de datos

7.1 Supuestos previstos en LGT: declaraciones con errores aritméticos o defectos formales, discrepancia de datos, error de derecho patente o aclaración de algún dato que no se refiera a actividades económicas.

7.2. Modificación del alcance de las actuaciones. Antes de alegaciones, la AEAT puede ampliar o reducir el alcance de las actuaciones.

8. Procedimiento de comprobación de valores

Excluye la posibilidad de comprobar un valor que ha sido dado por la Administración a solicitud del obligado tributario o porque se ha publicado, por ejemplo, en caso de multiplicación de los valores catastrales, por un coeficiente.

Los medios de comprobación: cuando se utilicen el valor catastral por coeficiente es preciso que se haya publicado; cuando se utilice el valor de transmisión del mismo bien es necesario que la transmisión haya tenido lugar dentro del plazo del año anterior.

9. Procedimiento de comprobación limitada

Cuando existan discrepancias entre datos declarados y los elementos de prueba en poder de la Administración, errores en su contenido, procede comprobar alguno o todos los elementos de la obligación tributaria o no existe autoliquidación o declaración y se pone de manifiesto la obligación de presentarla.

Antes del plazo de alegaciones se puede acordar la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones.

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