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Boletín Económico Financiero Ref.320241 (01/08/2005)

Procedimiento de extension de convenios colectivos

1. Introducción

Tras la aprobación del Real Decreto 718/2005, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, aquellos trabajadores sin convenio podrán acogerse a otro vigente en su sector.

Este procedimiento se aplicará para que, en caso de ausencia de un convenio colectivo en un determinado sector o ámbito concreto de actividad, por inexistencia de partes legitimadas para negociar, la autoridad laboral, extienda a dicho sector o ámbito la vigencia de otro convenio colectivo existente.

2. Desarrollo

El procedimiento regulado en el mencionado Real Decreto tiene por objeto la extensión de las disposiciones de un convenio colectivo en vigor en el supuesto y condiciones previstos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores

Con los efectos previstos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se podrán extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor de ámbito superior al de empresa a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad pertenecientes al mismo o a similar ámbito funcional o con características económico-laborales equiparables, teniendo en cuenta la actividad donde vaya a ser aplicado y que no estén vinculados por convenio colectivo, cualquiera que fuese su ámbito.

En el caso de inexistencia de convenio colectivo que se pueda extender con ámbito de aplicación superior al de empresa, se podrá extender subsidiariamente, con carácter excepcional, un convenio de empresa a una pluralidad de empresas y de trabajadores o a un sector o subsector de actividad de análogas condiciones económicas y sociales.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales será competente para conocer y resolver los procedimientos de extensión de convenios colectivos cuando el ámbito de la extensión abarque todo el territorio nacional o el territorio de más de una comunidad autónoma.

Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas serán competentes para conocer y resolver aquellos procedimientos de extensión de convenios colectivos cuando el ámbito de la extensión se circunscriba a su correspondiente territorio o a ámbitos inferiores de éste.

- Iniciación del procedimiento

El procedimiento para la extensión de convenios colectivos se iniciará siempre a instancia de parte legitimada.

Estarán legitimados para solicitar la iniciación del procedimiento de extensión de convenios colectivos los sujetos que estén legitimados para promover la negociación colectiva en el correspondiente ámbito de la extensión, conforme a lo dispuesto enel artículo 87.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

La solicitud, que se formulará por escrito, se dirigirá al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o al órgano correspondiente de las comunidades autónomas y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Una certificación del registro de convenios colectivos correspondiente justificativa de que no existe inscripción que acredite la vigencia de convenios colectivos en las empresas, sectores o subsectores para los que se solicite la extensión.
   
b) Un certificado expedido por la oficina pública competente, acreditativo de la concurrencia de los requisitos de legitimación.
   
c) La acreditación de que concurren los presupuestos legales necesarios para la extensión del convenio colectivo solicitado y una memoria descriptiva de los perjuicios que la ausencia de convenio colectivo ocasiona a las empresas y trabajadores afectados.

La iniciación del procedimiento deberá anunciarse en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el diario oficial de la Comunidad Autónoma y en uno de los diarios de mayor circulación en el ámbito territorial para el que se solicita la extensión, a los efectos de información pública y posible intervención de los interesados.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, el órgano correspondiente de las comunidades autónomas dictarán la resolución y la notificarán en el plazo de tres meses computados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el correspondiente registro o, en su caso, de su subsanación. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.

Precisión:

Las solicitudes de extensión formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, en lo que no se oponga al artículo 92.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


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