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Boletín Económico Financiero Ref.427083 (01/11/2008)

Previsiones para el Impuesto sobre Sociedades

1-Introducción

La ley 16/2007, de 4 de Julio, sobre Reforma y Adaptación de la legislación mercantil en materia contable, para su armonización internacional en base a la normativa de la UE autorizó al Gobierno para que mediante Real Decreto aprobara un nuevo Plan General Contable.

En efecto, a partir de 1 de enero de 2008 entró en vigor el nuevo Plan General Contable recogido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, con ánimo de incorporar a los Reglamentos comunitarios de las NIC/NIIF.

Así pues, antes los ajustes realizados en materia mercantil y contable para su armonización a nivel comunitario y, teniendo en cuenta la interrelación habida entre las mismas y la normativa tributaria, era presumible una adaptación fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

En consonancia, a septiembre de 2008 se presentó ante el Parlamento un Proyecto de Ley que, entre otras medidas, modifica el Impuesto sobre Sociedades con la finalidad de repercutir fiscalmente los ajustes realizados en materia contable. Actualmente se encuentra en estado de tramitación, a la espera de ser aprobado por la cámara.

En principio, las modificaciones expuestas serán aplicables a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

2-Novedades

2.1.- Deducción por doble imposición interna e internacional.

a) Se prevé en el artículo 30.4 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (en adelante, LIS) una nueva excepción a la imposibilidad de aplicar la deducción por doble imposición interna, cuando la distribución del dividendo, no haya producido una integración de renta en la base imponible. Esta excepción deriva de lo dispuesto en el apartado 2.8 de la Norma de Registro y Valoración 9ª del nuevo PGC (“Intereses y dividendos recibidos de activos financieros”), la cual establece que los dividendos procedentes, inequívocamente, de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición no se reconozcan como ingresos, sino que minoren el valor contable de la inversión o cartera.

No obstante, podrá aplicarse la deducción por doble imposición interna en aquellos supuestos, en los que se pruebe la integración de un dividendo equivalente en la base imponible del anterior propietario de la participación, fruto de la propia adquisición.

En este supuesto, el adquirente de las participaciones, además de no tributar por dicha operación (al aminorar el balance sin repercutir en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingreso), puede acogerse a la deducción por doble imposición interna.

b)Asimismo, se prevé añadir al artículo 32.5 de la LIS la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición internacional en dividendos, cuando los mismos se perciban de una entidad no residente, siempre y cuando se pruebe que un importe equivalente al dividendo ha tributado en nuestro país a raíz de cualquier transmisión de la participación. El límite de deducción de la doble imposición internacional (jurídica o económica) deberá calcularse atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de integrar en base el dividendo.

2.2.- Deducción por Investigación, Desarrollo e innovación tecnológica.

a)En cuanto a la base de deducción art.35.1), se suprime el requisito de que la actividad principal se desarrolle en España, así como que los gastos en el exterior no sobrepasen el 25% del importe de la inversión, pudiéndose deducir, sin más, los gastos realizados en España o cualquier estado de la UE o CEE sin límite alguno y con independencia del lugar en el cual se encuentre el centro principal de intereses.Sin embargo, mientras no se produzca la redacción definitiva, parece no quedar claro que sucederá respecto a los gastos de I+D+i originados en terceros países no comunitarios.

b)Por lo que refiere a los porcentajes de deducción I+D se suprime el porcentaje incrementado del 20%, manteniéndose únicamente para los gastos de personal investigador adscrito en exclusiva a esta actividad.De igual modo se suprime el porcentaje de deducción incrementado del 15% por innovación tecnológica, aunque permaneciendo el porcentaje aplicable a proyectos encargados a Universidades, Organismos Públicos y centros tecnológicos (del 10%).

c)Finalmente, se incluye en el concepto de innovación a las actividades de diagnóstico tecnológico para encontrar soluciones tecnológicas avanzadas con independencia del resultado en el que culminen, sin que sea preciso que se realicen por Universidades, Organismos Públicos o centros tecnológicos.Los importes pagados en la realización de dichas actividades (siempre que se ubiquen en el marco de la UE, se incluyen como gastos y, en consecuencia, pueden beneficiarse del incentivo.

3- Conclusiones

En definitiva, éstos son los principales ajustes fiscales en cuanto a deducciones, sin perjuicio de las previstas para provisiones de riesgos y gastos (básicamente, los planes de previsión social empresarial y la dotación a la reserva de estabilización para entidades aseguradoras).

Residualmente, se sustituyen algunas terminologías para mayor operatividad y similitud respecto la normativa mercantil. Algunos ejemplos lo constituyen el término “inmovilizado” que pasa a denominarse “activo fijo”, o la “reversión”que a partir de ahora pasará a denominarse “recuperación”.

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