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Boletín Económico Financiero Ref.369207 (01/11/2006)

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

1. Régimen jurídico.

Se establecen dos tipos de plazos para poder ejercitar una acción judicial en el ámbito de las relaciones laborales.

La prescripción, cuyo plazo será de un año desde el momento en que se puede ejercer la acción. Una característica fundamental de la misma es que no opera de oficio sino que debe ser invocada por alguna de las partes y además, el ejercicio de la acción interrumpe la prescripción, por lo que se comienza de nuevo el cómputo del plazo de un año para volver a ejercer el derecho.

La normativa establece un plazo de prescripción para ejercer cualquier acción dentro del ámbito del contrato de trabajo, siempre y cuando, no tenga señalado expresamente un plazo especial.

En las reclamaciones por despido o por movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el derecho a ejercer cualquier acción se rige por las normas de la caducidad y dentro del plazo de veinte días hábiles.

Esta caducidad, al contrario que la prescripción se puede apreciar de oficio por lo que, aunque las partes no lo aleguen, podría ser el propio juzgador quien lo estime y por lo tanto, se extinga el derecho a reclamar o ejercitar cualquier acción por estas circunstancias.

Existen diferencias, además de en el plazo, entre la prescripción y la caducidad. Así, esta última tiene las siguientes características:

  1. Es apreciable de oficio.
  2. La caducidad no se interrumpe sino que se suspende. Es decir, la suspensión comportará la reanudación del tiempo restante para el ejercicio de la acción.

Hay que señalar por otro lado que existen derechos imprescriptibles, es decir, el no ejercicio de una acción no supone la pérdida al mismo. Como ejemplo, podemos establecer el derecho a la prestación de viudedad o de jubilación.

2. Sentencias del tribunal supremo.

Muchos han sido los litigios en los que el transcurso del plazo de caducidad ha dado lugar a la extinción de una acción.

En la sentencia que ahora señalamos y que reitera doctrina del Tribunal Supremo, se establece como no computables los sábados.

La controversia ha surgido a raíz la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estableció “como inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad”.

Así por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Enero de 2006, 7 de Abril de 2006 o 21 de Junio del mismo año, se ha estimado que los sábados mediantes entre la fecha del despido y la fecha de presentación de la demanda, excluido el período de quince días invertido en el trámite de conciliación previa, deben considerarse inhábiles a los efectos del cómputo del plazo establecido para el ejercicio de la acción del despido.

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