Plazos legales aplicables a la inspección de los tributos
Hasta hace unos años, un inspector podía
mantener abierta una inspección todo el tiempo que considerase necesario,
con las molestias que esto suponía para las personas o empresas afectadas,
algo que, junto a los intereses de demora más altos que los actuales,
suponía un coste importante para la empresa afectada, aunque no hubiese
sanciones (tan solo con las cuotas y los intereses de demora). En efecto,
el Art. 31.2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos establecía
que "las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los
días que sean precisos", y el apartado 1 del mismo artículo
señala que una vez iniciada la inspección, debía proseguir
las mismas hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
1. Plazo general de duración de las
actuaciones inspectoras
En la actualidad, gracias al Art. 29 de la Ley 1/1998,
de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que introduce un plazo
máximo para las actuaciones inspectoras, y a la disposición
final primera, 3, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que modifica
el Art. 31 del Reglamento General de Inspección de los tributos, el
plazo máximo durante el que pueden desarrollarse las actuaciones inspectoras
es de un año, salvo que el inspector, debido a la complejidad del caso
o cuando el contribuyente no le haya aportado los datos suficientes, solicite
que sus superiores le autoricen para prorrogarlo
por otros doce meses.
En efecto, el Art. 31 ter del RGIT dispone que el plazo
de doce meses señalado para el desarrollo de las actuaciones inspectoras
podrá ser ampliado por otros doce meses cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos, sin perjuicio de su necesaria apreciación
a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación:
En cuanto a las actividades distintas de las declaradas,
son aquéllas que tributan por IAE en un grupo distinto del que está
dado de alta el contribuyente, o se realiza la actividad encubierta en una
unidad de local no declarada a efectos de IAE, y también cuando la
actividad da lugar a la inscripción en un Código de actividad
y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales distinto
al que esté dado de alta el contribuyente.
La apreciación de la concurrencia de alguna de
las circunstancias que hemos señalado corresponde al funcionario, equipo
o unidad que está desarrollando la actuación de que se trate,
que deberán dirigir la propuesta de ampliación por escrito al
Inspector-Jefe. También podrá ser el Inspector-Jefe el que dicte
un acuerdo motivado de ampliación, y en ambos casos se concede plazo
de alegaciones de diez días al interesado.
Este podrá oponerse a esa ampliación en
el momento en que el inspector la solicite, o impugnarla en el momento en
que se oponga a las liquidaciones que finalmente se dicten.
2. Interrupciones en el procedimiento inspector
La Ley 1/998 y el Reglamento General de Inspección
de los Tributos distinguen entre:
El Art. 32.3 RGIT señala que cuando no se hubieran
desarrollado actuaciones inspectoras durante un plazo de seis meses seguidos
se entenderá que ha habido una interrupción injustificada, y
el Artículo 31 quarter señala que producirá el efecto
de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia
de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o
hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.
La suspensión injustificada podrá producirse
tanto en fase de comprobación
como en fase liquidatoria.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que las
diligencias que extiende la Inspección para dar apariencia de actividad
inspectora continuada, pero que no tienen contenido real, carecen de virtualidad,
por lo tanto si el inspector se presenta antes de finalizar el plazo pero
no practica ninguna actuación, aunque deje constancia escrita de su
presencia
Ampliación del plazo de duración de
las actuaciones inspectoras
a) cuando el volumen de operaciones
de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación
de auditar cuentas.
b) Cuando el incumplimiento sustancial
de las obligaciones contables o regístrales de la persona o entidad,
la desaparición de los libros o registros contables o su falta
de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad
en la comprobación que requiera la ampliación del plazo.
c) Cuando se compruebe la actividad
de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones
requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos
pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria.
d) Cuando el obligado tributario realice
actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda
a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones
de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito
territorial.
INTERRUPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR
Por causas imputables a la inspección o a otros
órganos administrativos
injustificadas
seis meses sin desarrollo
de actuaciones inspectoras
justificadas
petición de datos
remisión del expediente
al Ministerio Fiscal
causas de fuerza mayor
Dilaciones imputables al contribuyente
retraso del contribuyente en atender los requerimientos
de la inspección
aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado
por el contribuyente
Desde el inicio hasta la incoación del
Acta.
Desde que se incoa el Acta hasta que se practique
la liquidación corresondiente.