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Boletín Económico Financiero Ref.78407 (01/04/2002)

Plazos legales aplicables a la inspección de los tributos

Hasta hace unos años, un inspector podía mantener abierta una inspección todo el tiempo que considerase necesario, con las molestias que esto suponía para las personas o empresas afectadas, algo que, junto a los intereses de demora más altos que los actuales, suponía un coste importante para la empresa afectada, aunque no hubiese sanciones (tan solo con las cuotas y los intereses de demora). En efecto, el Art. 31.2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos establecía que "las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos", y el apartado 1 del mismo artículo señala que una vez iniciada la inspección, debía proseguir las mismas hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.

1. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras En la actualidad, gracias al Art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que introduce un plazo máximo para las actuaciones inspectoras, y a la disposición final primera, 3, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que modifica el Art. 31 del Reglamento General de Inspección de los tributos, el plazo máximo durante el que pueden desarrollarse las actuaciones inspectoras es de un año, salvo que el inspector, debido a la complejidad del caso o cuando el contribuyente no le haya aportado los datos suficientes, solicite que sus superiores le autoricen para prorrogarlo por otros doce meses.

En efecto, el Art. 31 ter del RGIT dispone que el plazo de doce meses señalado para el desarrollo de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado por otros doce meses cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación:

En cuanto a las actividades distintas de las declaradas, son aquéllas que tributan por IAE en un grupo distinto del que está dado de alta el contribuyente, o se realiza la actividad encubierta en una unidad de local no declarada a efectos de IAE, y también cuando la actividad da lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales distinto al que esté dado de alta el contribuyente.

La apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias que hemos señalado corresponde al funcionario, equipo o unidad que está desarrollando la actuación de que se trate, que deberán dirigir la propuesta de ampliación por escrito al Inspector-Jefe. También podrá ser el Inspector-Jefe el que dicte un acuerdo motivado de ampliación, y en ambos casos se concede plazo de alegaciones de diez días al interesado.

Este podrá oponerse a esa ampliación en el momento en que el inspector la solicite, o impugnarla en el momento en que se oponga a las liquidaciones que finalmente se dicten.

2. Interrupciones en el procedimiento inspector

La Ley 1/998 y el Reglamento General de Inspección de los Tributos distinguen entre:

El Art. 32.3 RGIT señala que cuando no se hubieran desarrollado actuaciones inspectoras durante un plazo de seis meses seguidos se entenderá que ha habido una interrupción injustificada, y el Artículo 31 quarter señala que producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.

La suspensión injustificada podrá producirse tanto en fase de comprobación como en fase liquidatoria.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que las diligencias que extiende la Inspección para dar apariencia de actividad inspectora continuada, pero que no tienen contenido real, carecen de virtualidad, por lo tanto si el inspector se presenta antes de finalizar el plazo pero no practica ninguna actuación, aunque deje constancia escrita de su presencia

Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras

a) cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar cuentas.

b) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o regístrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera la ampliación del plazo.

c) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

d) Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

INTERRUPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR

Por causas imputables a la inspección o a otros órganos administrativos

injustificadas seis meses sin desarrollo de actuaciones inspectoras justificadas petición de datos remisión del expediente al Ministerio Fiscal causas de fuerza mayor Dilaciones imputables al contribuyente retraso del contribuyente en atender los requerimientos de la inspección aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el contribuyente

Desde el inicio hasta la incoación del Acta.

Desde que se incoa el Acta hasta que se practique la liquidación corresondiente.

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