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Boletín Económico Financiero Ref.319902 (01/04/2005)

Nuevo procedimiento de la comunidad europea sobre el intercambio de información tributaria

1. Introducción

La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros, ha procurado a los Estados miembros, desde su aprobación, el marco jurídico necesario para el intercambio de información tributaria en el ámbito de los impuestos directos e indirectos.

Problemas encontrados en cada uno de los Estados Miembros como consecuencia del fraude fiscal existente, el Consejo se ha visto en la necesidad de modificar el ámbito de actuación de esta Directiva con el fin de cercar y controlar los impuestos implicados a la hora de poder suministrar información de los mismos entre los Estados Miembros y poder instaurar a largo plazo un marco de actuación única en toda la Unión Europea.

2. Ampliación del ámbito de aplicación

En primer lugar adapta la denominación actual de los impuestos incluidos e incorpora expresamente el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Esta directiva modifica el contenido del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria, modificando el ámbito de aplicación.

En concreto se establece que en el ordenamiento tributario español tendrán la consideración de impuestos sobre la renta o el patrimonio:

a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El Impuesto sobre el Patrimonio.
c) El Impuesto sobre Sociedades.
d) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

3. Principio de actuación por cuenta propia

Mediante este principio la Administración tributaria no debe dar un tratamiento distinto, por razones de derecho o de práctica administrativa, a las peticiones de información de otros Estados miembros que a las propias actuaciones de captación de información que realice por propósitos meramente internos. Este principio supone no sólo que cada autoridad competente aplique la debida diligencia en la recopilación de la información, sino que en cada Estado miembro el conjunto de disposiciones que regulen las actuaciones de captación de información de las Administraciones tributarias sea único, sin distinguir si la captación se realiza a efectos internos o a solicitud de la autoridad competente de otro Estado.

4. Confidencialidad y sigilo. Limitaciones

Asimismo se regula la privacidad y sigilo (1) de la información que se debe suministrar, al establecer que las informaciones obtenidas por la Administración tributaria, sólo serán accesibles a las autoridades y funcionarios(2) encargados directamente de la gestión o inspección del impuesto.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, en aplicación de este Real Decreto, sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a la Administración tributaria y solo podrán ser revelados con motivo de :

- un procedimiento administrativo o judicial iniciados en relación con la liquidación del impuesto,
- la imposición de una sanción o
- la revisión administrativa o judicial de una liquidación o imposición de sanción.
- denuncia o persecución de delitos de contrabando, de blanqueo de capitales o contra la Hacienda pública.

Por otro lado, se regulan supuestos en los que se establece limitaciones a esta facultad de intercambiar información. En concreto, el Ministro de Economía y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar:

- Un secreto:
 
Comercial.
 
Industrial.
 
Profesional.
     
- Un procedimiento comercial
- Fuese contrario al orden público.

5. Notificaciones

Asimismo, se incorpora la asistencia mutua en materia de notificaciones de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones en otros Estados miembros. En esta materia se determina la realización de tales notificaciones con arreglo a la normativa que regule las notificaciones en el Estado miembro requerido, tanto al amparo de lo dispuesto por la propia directiva como por el principio de actuación por cuenta propia.

En las solicitudes de notificación deberá indicarse:

El objeto del acto o de la decisión que se vaya a notificar,
el nombre y apellidos o razón social,
la dirección del destinatario,
cualquier otra información que pueda facilitar su identificación.

6. Controles simultáneos

Por último, se introduce como novedad un procedimiento de control simultáneo, aplicable cuando la situación tributaria de una o varias personas o entidades sujetas a imposición presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, el Ministro de Economía y Hacienda y las autoridades competentes de los otros Estados miembros podrán acordar la realización de controles simultáneos en sus propios territorios para intercambiar la información obtenida, siempre que se estime que estos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro.

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