Nuevo procedimiento de la comunidad europea sobre el intercambio de información tributaria
1. Introducción
La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a
la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros
en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre
consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros, ha procurado
a los Estados miembros, desde su aprobación, el marco jurídico
necesario para el intercambio de información tributaria en el ámbito
de los impuestos directos e indirectos.
Problemas encontrados en cada uno de los Estados Miembros como consecuencia
del fraude fiscal existente, el Consejo se ha visto en la necesidad de modificar
el ámbito de actuación de esta Directiva con el fin de cercar
y controlar los impuestos implicados a la hora de poder suministrar información
de los mismos entre los Estados Miembros y poder instaurar a largo plazo un
marco de actuación única en toda la Unión Europea.
2. Ampliación del ámbito de aplicación
En primer lugar adapta la denominación actual de los impuestos incluidos
e incorpora expresamente el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Esta directiva modifica el contenido del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre,
por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas
de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria,
modificando el ámbito de aplicación.
En concreto se establece que en el ordenamiento tributario español tendrán
la consideración de impuestos sobre la renta o el patrimonio:
| a) |
El Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. |
| b) |
El Impuesto sobre el Patrimonio. |
| c) |
El Impuesto sobre Sociedades. |
| d) |
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes. |
3. Principio de actuación por cuenta propia
Mediante este principio la Administración tributaria no debe dar un tratamiento
distinto, por razones de derecho o de práctica administrativa, a las
peticiones de información de otros Estados miembros que a las propias
actuaciones de captación de información que realice por propósitos
meramente internos. Este principio supone no sólo que cada autoridad
competente aplique la debida diligencia en la recopilación de la información,
sino que en cada Estado miembro el conjunto de disposiciones que regulen las
actuaciones de captación de información de las Administraciones
tributarias sea único, sin distinguir si la captación se realiza
a efectos internos o a solicitud de la autoridad competente de otro Estado.
4. Confidencialidad y sigilo. Limitaciones
Asimismo se regula la
privacidad y sigilo
(1) de la información que se debe suministrar, al establecer que
las informaciones obtenidas por la Administración tributaria, sólo
serán accesibles a las
autoridades
y funcionarios(2) encargados directamente de la gestión o inspección
del impuesto.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria,
en aplicación de este Real Decreto, sólo podrán utilizarse
para los fines encomendados a la Administración tributaria y solo
podrán
ser revelados con motivo de :
| - |
un procedimiento administrativo o judicial
iniciados en relación con la liquidación del impuesto, |
| - |
la imposición de una sanción
o |
| - |
la revisión administrativa o
judicial de una liquidación o imposición de sanción. |
| - |
denuncia o persecución de delitos
de contrabando, de blanqueo de capitales o contra la Hacienda pública. |
Por otro lado, se regulan supuestos en los que se establece limitaciones a esta
facultad de intercambiar información. En concreto, el Ministro de Economía
y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por
otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar:
| - |
Un secreto: |
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Comercial. |
| |
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Industrial. |
| |
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Profesional. |
| |
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|
| - |
Un procedimiento comercial |
| - |
Fuese contrario al orden público.
|
5. Notificaciones
Asimismo, se incorpora la asistencia mutua en materia de notificaciones de actos
de aplicación de los tributos e imposición de sanciones en otros
Estados miembros. En esta materia se determina la realización de tales
notificaciones con arreglo a la normativa que regule las notificaciones en el
Estado miembro requerido, tanto al amparo de lo dispuesto por la propia directiva
como por el principio de actuación por cuenta propia.
En las solicitudes de notificación deberá indicarse:
| |
El objeto del acto o de la decisión
que se vaya a notificar, |
| |
el nombre y apellidos o razón
social, |
| |
la dirección del destinatario, |
| |
cualquier otra información que
pueda facilitar su identificación. |
6. Controles simultáneos
Por último, se introduce como novedad un procedimiento de control simultáneo,
aplicable cuando la situación tributaria de una o varias personas o entidades
sujetas a imposición presente un interés común o complementario
para dos o más Estados miembros, el Ministro de Economía y Hacienda
y las autoridades competentes de los otros Estados miembros podrán acordar
la realización de controles simultáneos en sus propios territorios
para intercambiar la información obtenida, siempre que se estime que
estos resultarán más eficaces que los realizados por un único
Estado miembro.