Novedades introducidas por la Ley 35/2002
1. Jubilación anticipada
· Desaparece cualquier duda ( que pudo suscitarse con la promulgación
del Real Decreto señalado) sobre si era preciso o no que el interesado
no tuviese la condición de mutualista, para acceder a la jubilación
anticipada prevista en el artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad
Social (LGSS).
Por ello, cualquier persona que reúna los requisitos previstos en
el artículo 161.3 LGSS puede acceder a la jubilación anticipada
prevista en dicho precepto, cualquiera que fuese la fecha en que se incorporó
a la Seguridad Social.
· La Ley 35/2002, incorpora una nueva redacción del artículo
161.3 LGSS respecto a la acreditación
de una edad mínima, precisando que,
para acceder a la jubilación anticipada, se requiere el cumplimiento
de los 61 años de edad real, sin que a estos efectos resulten
de aplicación los coeficientes reductores por la realización
de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres.
· Las condiciones de acceso o requisitos
para acceder a la jubilación anticipada se ha incorporado un
párrafo mediante el cual se establece un régimen singular, en
determinados supuestos.
" Los requisitos del apartado b
y d de esta Ley
No se serán exigibles en aquellos casos en los que el empresario,
en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya
abonado al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo y
durante al menos los dos años anteriores a la solicitud de jubilación
anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe
mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido
en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado
o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiese podido abonar
en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".
Para la aplicación de la previsión legal, y para el acceso a
la jubilación anticipada en los supuestos indicados, además
de los requisitos de edad ( mínima 61 años) y de períodos
de cotización (un mínimo de 30 años completos) deberá
además acreditarse:
- El Convenio Colectivo o acuerdo de esta naturaleza en el que se recogió
la correspondiente obligación empresarial.
- Que el trabajador haya percibido, con cargo a la empresa, la cantidad que
se determina en los guiones siguientes, como mínimo durante los dos
años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
- La cuantía percibida, como mínimo, en el período indicado
en el guión anterior, no podrá ser inferior, en cómputo
global, al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:
La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido
al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo,
de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de
la extinción del contrato de trabajo.
El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el Convenio
Especial que pudiese haber suscrito o, en su caso, la cuota de mayor importe
por la que hubiese podido cotizar el trabajador de haber suscrito el Convenio
Especial.
· En la escala de porcentajes
reductores de la cuantía de la pensión de jubilación,
por cada año o fracción de año que le falte al trabajador
para el cumplimiento de los 65 años, se precisa que los años
de cotización han de ser " años completos ", sin que,
a tales efectos, un día de cotización pueda equipararse a un
año; siendo dicha escala:
2. Jubilación de trabajadores minusválidos
La Disposición Adicional 1º de la presente Ley añade un
segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 161, en el siguiente
sentido: " La edad mínima a que se refiere el párrafo a)
del apartado anterior (65 años), podrá ser reducida, en el caso
de persona minusválida en un grado de minusvalía igual o superior
al 65%, en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto,
acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales":
En tanto no se promulgue la citada disposición reglamentaria no podrá
reducirse la edad general de acceso a la pensión de jubilación,
por el sólo hecho de que el interesado acredite un determinado grado
de minusvalía.