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Boletín Económico Financiero Ref.78369 (01/11/2002)

Novedades introducidas por la Ley 35/2002

1. Jubilación anticipada

· Desaparece cualquier duda ( que pudo suscitarse con la promulgación del Real Decreto señalado) sobre si era preciso o no que el interesado no tuviese la condición de mutualista, para acceder a la jubilación anticipada prevista en el artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Por ello, cualquier persona que reúna los requisitos previstos en el artículo 161.3 LGSS puede acceder a la jubilación anticipada prevista en dicho precepto, cualquiera que fuese la fecha en que se incorporó a la Seguridad Social.

· La Ley 35/2002, incorpora una nueva redacción del artículo 161.3 LGSS respecto a la acreditación de una edad mínima, precisando que, para acceder a la jubilación anticipada, se requiere el cumplimiento de los 61 años de edad real, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores por la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres.

· Las condiciones de acceso o requisitos para acceder a la jubilación anticipada se ha incorporado un párrafo mediante el cual se establece un régimen singular, en determinados supuestos.

" Los requisitos del apartado b y d de esta Ley

No se serán exigibles en aquellos casos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo y durante al menos los dos años anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiese podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".


Para la aplicación de la previsión legal, y para el acceso a la jubilación anticipada en los supuestos indicados, además de los requisitos de edad ( mínima 61 años) y de períodos de cotización (un mínimo de 30 años completos) deberá además acreditarse:

- El Convenio Colectivo o acuerdo de esta naturaleza en el que se recogió la correspondiente obligación empresarial.
- Que el trabajador haya percibido, con cargo a la empresa, la cantidad que se determina en los guiones siguientes, como mínimo durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
- La cuantía percibida, como mínimo, en el período indicado en el guión anterior, no podrá ser inferior, en cómputo global, al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:

La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.


El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el Convenio Especial que pudiese haber suscrito o, en su caso, la cuota de mayor importe por la que hubiese podido cotizar el trabajador de haber suscrito el Convenio Especial.


· En la escala de porcentajes reductores de la cuantía de la pensión de jubilación, por cada año o fracción de año que le falte al trabajador para el cumplimiento de los 65 años, se precisa que los años de cotización han de ser " años completos ", sin que, a tales efectos, un día de cotización pueda equipararse a un año; siendo dicha escala:

2. Jubilación de trabajadores minusválidos

La Disposición Adicional 1º de la presente Ley añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 161, en el siguiente sentido: " La edad mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior (65 años), podrá ser reducida, en el caso de persona minusválida en un grado de minusvalía igual o superior al 65%, en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto, acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales":

En tanto no se promulgue la citada disposición reglamentaria no podrá reducirse la edad general de acceso a la pensión de jubilación, por el sólo hecho de que el interesado acredite un determinado grado de minusvalía.


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