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Boletín Económico Financiero Ref.418687 (03/01/2008)

Novedades de la nueva ley de medidas en materia de Seguridad Social

1.Introducción

La nueva Ley de medidas en materia de Seguridad Social, 40/2007, de 4 de diciembre, tiene como objeto mantener y reforzar los principios en los que se asiente el sistema, así como garantizar la eficacia del mismo y el perfeccionamiento de los niveles de bienestar de los ciudadanos intensificando la contributividad del sistema, avanzando en una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones realizadas y las prestaciones obtenidas evitando situaciones de falta de equidad.

Se pretende impulsar la prolongación de la vida laboral más allá de la edad legal de jubilación, así como la modernización del sistema al abordar las situaciones creadas por las nuevas realidades laborales.

Para sistematizar el análisis de estas nuevas medidas se hace necesario dividir la materia en secciones cada una integrada por las prestaciones más significativas del sistema que han sido modificadas.

A.- Incapacidad temporal

En lo referente a esta prestación, no se modifica ni los períodos de carencia ni la duración de la misma, pero ahora se prevé un mecanismo de coordinación entre los servicios médicos de los servicios de salud y del INSS intentando evitar así la disparidad de diagnóstico.

En caso de alta médica por los facultativos del INSS, frente a la resolución recaída, el interesado podrá en el plazo de 4 días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de 7 días naturales, la reconsideración de la decisión del INSS, especificando las razones y fundamento de su discrepancia. Si en el plazo de 7 días la inspección médica de los servicios de salud manifestara su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en dicho plazo, notificando la correspondiente resolución al interesado y a la inspección médica de los servicios de salud.

Si la entidad gestora reconsidera el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si la entidad gestora se reafirma en su decisión, la situación de incapacidad temporal sólo se prorrogará hasta la fecha de la última resolución.

B.- Incapacidad permanente

Respecto a la incapacidad permanente se modifica la edad de referencia para calcular el período de carencia que ha tener el beneficiario para causar derecho a la pensión contributiva, pasando a partir del 1 de enero de 2008 a la siguiente regulación:

•  Si el causante tiene menos de 31 años de edad el período de carencia exigido será la tercera parte del tiempo entre la fecha en que cumplió 16 años y la del hecho causante.

•  Si el causante tiene cumplidos 31 años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los 10 años anteriores al hecho causante.

Para los inválidos permanentes totales se establece un tope mínimo de pensión, el cual no podrá ser inferior al 55% de la base mínima de cotización para mayores de 18 años, en términos anuales vigente en cada momento.

El complemento del 50% para los grandes inválidos queda suprimido por otro cuyo cálculo se realizará de la siguiente manera:

El importe será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

C.- Jubliación ordinaria

Como medida para hacer más proporcional el derecho a la jubilación ordinaria a los 65 años, se exigirá un periodo de carencia de 15 años efectivos de cotización, sin tener en cuenta la parte proporcional correspondiente a pagas extraordinarias. Con esta medida se han eliminado los denominados días-cuota, correspondientes a 60 por año de cotización, lo que permitía poder jubilarse con tan solo 12,5 años de cotización efectiva.

Sigue siendo necesario para causar derecho a la jubilación, que al menos dos años tienen que estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante. Si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada al alta si obligación de cotizar, el período de dos años, deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Cuando se acceda a la jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se reúna el período mínimo de cotización exigido, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional de un 2% por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Este porcentaje se incrementará hasta el 3% cuando el interesado acredite al menos 40 años de cotización al cumplir 65 años. La pensión de jubilación calculada de esta manera no podrá superar el importe máximo establecido con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones reconocidas, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

APLICACIÓN PAULATINA DEL PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN EXIGIDO PARA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA.

A partir del 1 de enero de 2008 se exigirán los siguientes tramos:

•  Durante los 6 primeros meses se exigirán 4.700 días.

•  Durante el segundo semestre se exigirán 4.777 días.

•  Durante el tercer semestre se exigirán 4.854 días.

•  Durante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días

•  Durante el quinto semestre se exigirán 5.008 días.

•  Durante el sexto semestre se exigirán 5.085 días

•  Durante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días.

•  Durante el octavo semestre se exigirán 5.239 días.

•  Durante el noveno semestre se exigirán 5.316 días

•  Durante el décimo semestre se exigirán 5.393 días.

•  A partir del sexto año se exigirán 5.475 días.

D.- Jubilación anticipada

La jubilación anticipada se hace más accesible y se amplía el colectivo de discapacitados además de eliminar el porcentaje reductor del 8% anual. Se han eliminado los apartados dos y tres del artículo 161 y se incorpora el 161 bis con su nueva regulación.

La edad mínima de 65 años podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

De igual modo la edad de 65 años, podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65% en los términos contenidos en el Real Decreto regulador o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado puede acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.

Para acceder a la jubilación anticipada los trabajadores del Régimen General habrán de cumplir los siguientes requisitos:

•  Tener cumplidos 61 años de edad sin aplicación de coeficientes reductores.

•  Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

•  Acreditar un período de cotización efectiva de 30 años, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extras. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado el período de prestación del servicio militar o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

•  Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

Los requisitos exigidos en los apartados 2 y 4 no serán exigibles en los supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato, y en los dos años anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

Los coeficientes reductores de la pensión serán a partir de 2008:

•  Entre 30 y 34 años de cotización acreditados un 7,5%.

•  Entre 35 y 37 años de cotización acreditados un 7%.

•  Entre 38 y 39 años de cotización acreditados un 6,5%.

•  Con 40 o más años de cotización acreditados un 6%.

Los años se tomarán como completos, sin que se equiparen al año las fracciones del mismo.

E.- Jubilación parcial

La jubilación parcial también ha sufrido una profunda modificación debido al elevado número de solicitudes fraudulentas que ha venido detectando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se endurecen los requisitos y se abren dos posibilidades:

•  Trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad: la empresa no tendrá que suscribir contrato de relavo en los términos del artículo 12.7 del E.T. y tampoco se exigirá una antigüedad previa al jubilado parcial.

•  Trabajadores que no hayan cumplido los 65 años de edad:

•  La empresa habrá de formalizar un contrato de relevo con un desempleado o con un trabajador con contrato de duración determinada en la empresa.

•  Tener al menos 61 años de edad o 60 si se trata de trabajadores con la condición de mutualistas antes del 1/1/1967 sin aplicación de coeficientes reductores de la edad.

•  Acreditar un período de antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, computándose a estos efectos los periodos anteriores en caso de sucesión de empresa.

•  Que la reducción de su jornada se halle comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75% o del 85% en los supuestos en que el relevista sea contratado a jornada completa mediante contrato indefinido y se acrediten en el momento del hecho causante 6 años de antigüedad y 30 de cotización efectiva.

•  Acreditar un período previo de cotización de 30 años sin que se tengan en cuenta la parte proporcional de pagas extras.

•  En los supuestos en que, debido a los requerimientos del puesto de trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

•  Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años.

La aplicación transitoria de las normas sobre la jubilación parcial, se recogen en la nueva disposición adicional decimoséptima, que debido a su extensión no recogemos aquí.

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