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Boletín Económico Financiero Ref.418380 (01/10/2007)

Modificaciones en el Impuesto de Sociedades

1.- Ley 36/2006, de Prevención del Fraude Fiscal.

La Ley 36/2006, de Prevención del Fraude Fiscal introduce, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de diciembre de 2006, las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

1.1.- Residencia y domicilio fiscal en territorio español

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del TRLIS relativo al concepto de residencia de

entidades en territorio español. Se establece una presunción de residencia en dicho territorio que alcanza a todas aquellas entidades radicadas en algún país o territorio de "nula tributación" o considerado como paraíso fiscal, si sus activos principales, bienes o derechos, se sitúan en territorio español, o si desarrolla su actividad principal en éste. Dicha presunción puede destruirse acreditando que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquellos países o territorios, así como que su constitución y operativa ha respondido a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

1.2.- Operaciones vinculadas.

Se modifica el artículo 16 del TRLIS reformándose el régimen de operaciones vinculadas. La nueva regulación para este tipo de operaciones, quiere evitar la deslocalización de beneficios vía precios de transferencia: la norma establece que en cualquier caso, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberán valorarse por su valor normal de mercado, siendo éste el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. Por tanto, se trata de una norma imperativa para el propio sujeto pasivo que afecta a operaciones realizadas tanto en el ámbito nacional como en el internacional y cuyo incumplimiento es sancionable: ya no es necesario que la valoración convenida por los contribuyentes vinculados genere en conjunto una tributación en España inferior o diferida de la resultante por aplicación del valor normal de mercado para que la Administración goce de la facultad de comprobar y efectuar las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, IRPF e IRNR.

Para ello, se obliga a que las personas o entidades vinculadas mantengan a disposición de la Administración tributaria la documentación cuya determinación está pendiente de desarrollo reglamentario.

Por otra parte, se amplía la lista de entidades o personas vinculadas, incluyéndose, junto a los socios, administradores y consejeros, a los familiares, por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, de todos ellos.

Respecto de los métodos de valoración, se podrán aplicar indistintamente cualquiera de los tres siguientes métodos, el del precio libre comparable, el del coste incrementado o el del precio de reventa, sin que los dos últimos sean supletorios del primero. Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar el de la distribución del resultado, o el del margen neto del conjunto de operaciones, siendo éste de nueva regulación.

Se condiciona la deducibilidad de los gastos en concepto de servicios entre entidades

vinculadas a que éstos produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Si se reparten entre entidades o personas vinculadas los costes de bienes o servicios, la deducibilidad del gasto estará condicionada al acceso a derechos sobre los activos y a la estimación de una utilidad a obtener proporcionales a las aportaciones de cada parte.

Se mantiene la posibilidad de solicitar a la Administración tributaria una valoración previa, debiendo el contribuyente aportar una propuesta fundamentada en el principio del valor normal de mercado. El acuerdo podrá surtir efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, introduciéndose como novedades su validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe.

Se confirma el carácter bilateral del ajuste de valoración aunque como novedad, se posibilita que la Administración pueda modificar el tipo de renta pudiendo darle el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de la diferencia entre el valor convenido y el valor normal de mercado. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

La nueva redacción incorpora la posibilidad ahora inexistente de sancionar. Constituirá

infracción tributaria el hecho de no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que la personas o entidades vinculadas deban mantener a disposición de la Administración. También supondrá infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de dicha documentación no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Dichas infracciones tendrán la calificación de grave y consistirán en:

Multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación, siempre que no proceda efectuar corrección alguna;

si procediera efectuar dicha corrección por la Administración, la sanción consistiría en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resultas en de las correcciones valorativas de cada operación con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del párrafo anterior, o sea, 30.000,00€. Se establece una incompatibilidad entre esta sanción con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 191,192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número;

No obstante, si procediera efectuar correcciones valorativas por la Administración sin que se hubiera producido el incumplimiento que constituyen estas infracciones y dicha corrección originara falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declarara incorrectamente la renta neta sin que produjera falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación deducción o aplicación, dichas conductas no constituirían comisión de las infracciones de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.

Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecidas para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, por la desatención de los requerimientos realizados.

Se modifica el apartado 2 del artículo 17, estableciéndose que se valorarán por su valor normal de mercado las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.

2.- Tipos impositivos.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 se modifican los tipos impositivos aplicables a las entidades que tributan en el régimen especial de empresas de reducida dimensión.

Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros el tipo impositivo baja del 30 por ciento al 25 por ciento.

Por la parte de base imponible restante el tipo impositivo baja del 35 por ciento al 30 por ciento.

3.- Deducciones.

3.1.- Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se deroga la deducción en la base imponible de las inversiones realizadas para la implantación de empresas en el extranjero. Las deducciones en la base imponible practicadas en periodos impositivos iniciados antes de 1/1/2007 se regularán por lo establecido el régimen vigente hasta 31/12/2006 aún cuando la integración en la base imponible y demás requisitos se produzcan en periodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha. (art. 23)

3.2.- En las siguientes deducciones se establecen coeficientes de reducción de la deducción para cada uno de los periodos impositivos que van desde el 2007 al 2013. En el 2014 se alcanza la supresión definitiva de estas deducciones. (art. 38, 1,2 y 3)

Las deducciones en las que es de aplicación esta modificación son:

Deducción por adquisición de bienes del patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción en dicho territorio.

Deducción por la conservación, reparación, restauración de bienes declarados de interés cultural.

Deducción por gastos en la rehabilitación de edificios objeto de protección por las ciudades españolas.

Deducción por las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos

Deducción por la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico..

La deducción se determinará multiplicando el porcentaje de deducción aplicable en cada caso por el coeficiente siguiente redondeando el porcentaje que resulte a la unidad superior:

0.875 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2007

0.750 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2008

0.625 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2009

0.500 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2010

0.375 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2011

0.250 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2012

0.125 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2013

Las deducciones pendientes al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014 podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos según redacción vigente el 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en periodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

3.3.- En las siguientes deducciones se establecen coeficientes de reducción para cada uno de los periodos impositivos que van desde el 2007 al 2010. En el 2011 se alcanza la supresión definitiva de estas deducciones.(arts. 36, 4, 5 y 6 del arts. 38, 39, 40 y 43)

Las deducciones en las que es de aplicación esta modificación son:

Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Deducción por inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales.

Deducción por inversiones en plataformas de accesos a personas discapacitadas.

Deducción por inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad.

Deducción por inversiones medioambientales.

Deducción por gastos de formación profesional. En este concepto están incluidos los gastos e inversiones para habituar a los empleados de la sociedad en la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. A partir de 2007 y hasta 2010, este crédito fiscal se ve modificado sutilmente ya que sólo será de aplicación este crédito fiscal cuando la utilización de estas nuevas tecnologías sólo puedan realizarse fuera del lugar y horario de trabajo.

Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo.

A partir de 1 de enero de 2007 esta deducción se amplía a los planes de previsión social empresarial.

La deducción se determinará multiplicando el porcentaje de deducción aplicable en cada caso por el coeficiente siguiente redondeando el porcentaje que resulte a la unidad superior:

0.8 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1//2007

0.6 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2008

0.4 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2009

0.2 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2010

Las deducciones pendientes al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos según redacción vigente el 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en periodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

3.4.- En la deducción por actividades de exportación se establecen nuevos porcentajes de deducción para cada uno de los periodos impositivos que van desde el 2007 al 2010. En el 2011 se alcanza la supresión definitiva de esta deducción. (art. 37)

El porcentaje de deducción aplicable en los periodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior será::

12% en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2007

9% en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2008

6% en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2009

3% en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2010

Las deducciones pendientes al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos según redacción vigente el 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en periodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

3.5.- En la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica se establece una reducción de la deducción para los periodos impositivos 2007, 2008 y siguientes hasta 2011. En el 2012 se alcanza la supresión definitiva de esta deducción. (art. 35)

La deducción se determinará multiplicando el porcentaje de deducción aplicable en cada caso por el coeficiente siguiente redondeando el porcentaje que resulte a la unidad superior:

0,92 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2007

0,85 para los siguientes periodos impositivos.

Las deducciones pendientes al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012 podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos según redacción vigente el 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en periodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

Digamos a este respecto, aunque rebase el ámbito de análisis del Impuesto sobre Sociedades, que se introduce una medida de estímulo a estas actividades; se trata de una bonificación del 40% de las cotizaciones a la seguridad social correspondiente al personal investigador que con carácter exclusivo se dedique a actividades I+D o de innovación tecnológica, siendo incompatible con el crédito fiscal que proporciona la deducción por I+D+I del impuesto sobre sociedades.

3.6.- Se establece un régimen transitorio para las deducciones para evitar la doble imposición que estuvieran pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007.

Las deducciones por doble imposición pendientes, se podrán deducir en los periodos

impositivos que concluyan dentro del resto de plazo determinado según lo establecido en el régimen fiscal correspondiente al periodo impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2007. El importe de la deducción se calculará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el periodo impositivo en que se aplique.

Esto mismo también será de aplicación a las deducciones generadas en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 cuando se apliquen en periodos impositivos posteriores en los que el tipo de gravamen sea diferente al vigente en el que se generaron.

4.- Bonificaciones.

4.1.- En la bonificación de actividades exportadoras de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, se establece una reducción de la bonificación para cada uno de los periodos impositivos que van desde el 2007 al 2013. En el 2014 se alcanza la supresión definitiva de esta bonificación.

(art. 34)

La bonificación se determinará multiplicando el porcentaje de bonificación del 99 por ciento por

el coeficiente siguiente redondeando el porcentaje que resulte a la unidad superior:

0.875 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2007

0.750 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2008

0.625 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2009

0.500 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2010

0.375 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2011

0.250 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2012

0.125 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2013

4.2.- Régimen transitorio de la bonificación por actividades exportadoras

Se añade una disposición transitoria vigésima tercera al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a fin de regular el régimen transitorio de la bonificación por actividades exportadoras.

La bonificación del 99% prevista en el artículo 34 de esta Ley (bonificación por actividades exportadoras), aplicada en periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2014, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo, aún cuando la reinversión tenga lugar en un periodo impositivo iniciado a partir de esa fecha.

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