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Boletín Económico Financiero Ref.169042 (01/02/2004)

Mejora de las pensiones de viudedad

1. Introducción

El Pacto de Toledo establece la necesidad de que se mejoren las pensiones de viudedad, como manifestación del principio de solidaridad, básico en un sistema de Seguridad Social.

La mejora de la pensión de viudedad, que tiene efectos desde el 1 de enero de 2004, no se aplica sólo a las pensiones de viudedad que se generen a partir de dicha fecha, sino también a las que se hayan causado con anterioridad.

El nuevo porcentaje de la pensión de viudedad, unido a la revalorización general de las pensiones prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004, implica un aumento general de tales pensiones del 11,4%, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2003, aumentando de esta forma el poder adquisitivo de estos pensionistas, dentro de la política fijada por el Gobierno de mejora de las pensiones de cuantía más reducida.


El real decreto contempla también la modificación de la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad, y de las demás pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante fallece en situación de activo, ampliando el periodo de referencia en el que debe estar comprendido el período de 24 mensualidades que conforman la mencionada base reguladora, con el objetivo de que exista una mayor proporcionalidad y contribución entre las cotizaciones efectuadas por el fallecido y la cuantía de las pensiones generadas en favor de determinados familiares.

2. Desarrollo

Cuantía de la pensión de viudedad.

El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 52%, siendo de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora, en el momento de causar la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado mencionado.

La nueva cuantía de pensión, que se aplicará de oficio, tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2004.

Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia

La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o incapacidad permanente, será la misma que sirvió para determinar su pensión. En estos casos, la cuantía de la pensión se incrementará mediante la aplicación de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que deriven.

Jubilación anticipada

Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social.A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

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