Mejora de las pensiones de viudedad
1. Introducción
El Pacto de Toledo establece la necesidad de que se mejoren las pensiones de viudedad,
como manifestación del principio de solidaridad, básico en un sistema
de Seguridad Social.
La mejora de la pensión de viudedad, que tiene efectos desde el 1 de
enero de 2004, no se aplica sólo a las pensiones de viudedad que se
generen a partir de dicha fecha, sino también a las que se hayan causado
con anterioridad.
El nuevo porcentaje de la pensión de viudedad, unido a la revalorización
general de las pensiones prevista en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2004, implica un aumento general de tales pensiones del 11,4%,
respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2003, aumentando
de esta forma el poder adquisitivo de estos pensionistas, dentro de la política
fijada por el Gobierno de mejora de las pensiones de cuantía más
reducida.
El real decreto contempla también la modificación de la forma de
cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad, y de las
demás pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante fallece
en situación de activo, ampliando el periodo de referencia en el que debe
estar comprendido el período de 24 mensualidades que conforman la mencionada
base reguladora, con el objetivo de que exista una mayor proporcionalidad y contribución
entre las cotizaciones efectuadas por el fallecido y la cuantía de las
pensiones generadas en favor de determinados familiares.
2. Desarrollo
Cuantía de la pensión de viudedad.
El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para
la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad
será del 52%, siendo de aplicación a las pensiones que hayan
sido causadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto,
siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora, en el
momento de causar la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado
mencionado.
La nueva cuantía de pensión, que se aplicará de oficio,
tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de
2004.
Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos
los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción
del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia
La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas
de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por
28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período
ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete
años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la
pensión.
La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas
de contingencias comunes, será el cociente que resulte de dividir por
28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período
ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15
años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la
pensión.
La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el
causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación
o incapacidad permanente, será la misma que sirvió para determinar
su pensión. En estos casos, la cuantía de la pensión
se incrementará mediante la aplicación de las mejoras o revalorizaciones
que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia,
hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión
de la que deriven.
Jubilación anticipada
Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del
contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad
del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del
trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien,
pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón
objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que
el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando
la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en
el artículo 208.1.1 de la Ley
General de la Seguridad Social.A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca
manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación
laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin
a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo
de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna
de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la
Seguridad Social.