MEDIDAS PARA MEJORAR LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL
(PROPOSICIÓN DE LEY)
1. Introducción
Actualmente, se encuentra en el Congreso de los Diputados la proposición de Ley para mejorar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
Se intenta con esta normativa adecuar y complementar las medidas aprobadas en la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre, a través de modificaciones que permitan o fomenten la distribución irregular o no homogénea del tiempo de trabajo, la flexibilización de los horarios y del disfrute de los permisos parentales.
Pero estas medidas no sólo afectarán al ámbito laboral, sino también se proponen novedades en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.
2- Desarrollo
2.1.- Medidas en el orden social.
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T):
- En cuanto a los permisos retribuidos, se establece que el trabajador "tendrá derecho a dos días por nacimiento de hijo, tanto en caso de adopción como de acogimiento preadoptivo o permanente de menores, o por fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización o de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días".
- Se añade un nuevo apartado al artículo 37 del E.T (Descanso semanal, permisos y fiestas), estableciendo que se tendrá derecho a permiso retribuido, previo aviso y justificación, “por situaciones de dependencia severas o graves, en los términos establecidos convencionalmente”.
- Se añade un nuevo párrafo al artículo 34 del E.T (relativo a la jornada) estableciendo: “ Mediante convenio colectivo o acuerdo de empresa se fomentará la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, así como la organización flexible del tiempo de trabajo que permita mejorar la conciliación de los horarios laborales y escolares. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley”.
- Modificación del artículo 37.4 del E.T (permiso de lactancia): "Las trabajadoras, en el marco de lo establecido convencionalmente sobre organización flexible del trabajo, tendrán derecho por lactancia de un hijo menor de nueve meses a dos horas de ausencia del trabajo, que podrán fraccionarse. La mujer podrá sustituir a su voluntad este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad.
El permiso al que se refiere el párrafo anterior podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen".
Se añade además, el siguiente apartado en el artículo 37.4 E.T “Las trabajadoras que se reincorporen a su puesto de trabajo tras disfrutar del permiso por maternidad, podrán optar por modificar su contrato de tiempo completo por un contrato a tiempo parcial o por reducir la jornada según lo regulado en el artículo 37.5 del E.T” (el artículo 37.5 establece la reducción de jornada en el caso de cuidado de un hijo menor de seis años o un minusválido psíquico, físico o sensorial).
- El anteriormente citado artículo 37.5 se verá modificado en el siguiente sentido: "Quienes por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 9 años, o persona en situación de dependencia severa o grave, podrá optar por modificar su contrato a tiempo completo por un contrato a tiempo parcial o el derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, sin perjuicio de lo que se establezca convencionalmente.
Las opciones contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombre o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa ejerciesen cualquiera de estos derechos por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa".
- En cuanto a la movilidad funcional, regulada en el artículo 39 del E.T, quedará redactado de la siguiente forma: "La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. Asimismo, se favorecerá la conciliación de la vida laboral, familiar y personal mediante la movilidad funcional, a través de la negociación colectiva y de la acción formativa".
- El artículo 45.1.d) del E.T, relativo a las causas de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, queda redactado de la siguiente forma "Asimismo, podrá establecerse la suspensión del contrato de trabajo por paternidad en los términos que se determinen en la negociación colectiva".
- En cuanto al periodo de excedencia, regulado en el artículo 46.3 del E.T queda redactado de la siguiente forma: "Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duranción no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de finalización del permiso de maternidad o en su caso de la resolución judicial o administrativa".
- En los supuestos de suspensión por parto regulado en el artículo 48.4 del E.T se establece: "En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período. Asimismo el contrato de trabajo se suspenderá cuando el trabajador haga uso de su derecho de paternidad en los términos establecidos por la negociación colectiva".
- En cuanto al concepto y eficacia de los convenios colectivos, se establece lo siguiente:"También podrán ser objeto de negociación colectiva cuantas medidas contribuyan a conciliar la vida laboral, familiar y personal, flexilibilizando la organización del tiempo de trabajo e incentivando la retribución por objetivos."
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Se modifica en cuanto a las condiciones del derecho a las prestaciones reguladas en el artículo 124.4 en el siguiente sentido: "No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, o sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, o por motivos de riesgo derivados del embarazo, salvo disposición legal expresa en contrario".
- Se añade un nuevo apartado en el artículo 109 referente a conceptos no computables en la base de cotización: "Las cantidades abonadas para atender el costo de guarderías de los hijos menores de tres años o discapacitados de los trabajadores o de centros para acogimiento de mayores de sesenta y cinco años con disfuncionalidad severa que estén a cargo del trabajador, siempre que puedan acreditarse tales circunstancias y hasta el importe unitario del 60 por ciento del IPREM".
- En cuanto a las situaciones asimiladas al alta establecidas en el artículo 125, se modifica el punto 2 en el siguiente sentido: "Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social así como el periodo correspondiente a las dieciséis semanas por causa de parto, aunque la madre no se encontrase previamente afiliada o en alta, y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan".
- Las situaciones protegidas en la maternidad desarrollado en el artículo 133 bis, quedará redactado como sigue: "A efectos de la prestación por maternidad, se consideraran situaciones protegidas la maternidad, la paternidad, la adopción y el acogimiento preadoptivo o permanente de menores, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del E.T y en el número 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".
- Los beneficiarios del subsidio por maternidad regulado en el artículo 133. ter se modifica eliminando el periodo previo de cotización y quedando redactado así: "Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, sin sujeción a período previo de cotización, siempre que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen".
- La prestación económica por riesgo durante el embarazo aumenta, estableciéndose en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora, que será la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- En cuanto a la prestación por incapacidad permanente, se establecerá exenta de período previo de cotización, las contingencias derivadas por riesgos de embarazo o parto.
- En los casos de viudedad, si la muerte fuere por accidente, sea o no de trabajo, enfermedad profesional, o derive del embarazo o parto, no se exigirá ningún período previo de cotización.
- La excedencia por cuidado de hijo, natural o adoptado, o de menor acogido o por cuidado de otros familiares, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de obtener el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. En el caso de familias numerosas, según la legislación vigente, se extenderá dicho período de asimilación a dieciocho meses.
Otra normativa social afectada.
Aparte de las modificaciones establecidas en los textos normativos básicos de laboral, encontramos modificaciones que también influyen en el desarrollo de las relaciones laborales. Así, se establece que:
- Los autónomos tendrán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto. (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social).
- En el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), se insertan dos nuevos apartados como infracciones muy graves:
" Los actos que supongan discriminación en la relación laboral o en la promoción y condiciones profesionales del trabajador que haya hecho disfrute de sus derechos a los permisos de maternidad, paternidad, por adopción o acogimiento de hijos adoptivos o preadoptivos. En el caso que el trabajador se viese vulnerado en el ejercicio de dichos derechos, se calificará la infracción en su grado medio a los efectos graduación de las sanciones".
" La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y, en todo caso, el incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgo durante el embarazo".
2.2.- Medidas tributarias.
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade como rentas en especie las siguientes:
- La contratación por parte de la empresa o del empleador del servicio de atención y cuidado de mayores de 75 años, ascendientes de los trabajadores, a terceros debidamente autorizados.
- La contratación por parte de la empresa o del empleador del servicio de atención y cuidado de discapacitados, ascendientes o descendientes de los trabajadores a terceros debidamente autorizados.
- La prestación por parte de la empresa, del empleador o de terceros contratados por éstos del servicio de cuidado de los hijos de sus empleados los días no lectivos y los períodos vacacionales que no coincidan con los de los padres trabajadores.
- Reducción por hijos menores de tres años para ascendientes trabajadores.
" Los dos ascendientes o los ascendientes, en caso de familia monoparental, con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad, reducirán la base imponible en 600 euros".
- En los casos que se contraten cuidadores para descendientes, discapacitados o mayores de 75 años, que conviven con el contribuyente, se establecerá una reducción en la base imponible del impuesto por las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del contribuyente.
- Deducción por maternidad. Se modifica la regulación actual en el siguiente sentido:
" Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto en las siguientes cantidades por cada hijo menor de tres años:
- 1.200 euros anuales por el primero.
- 1.800 euros anuales por el segundo.
- 2.400 euros anuales por el tercero y sucesivos.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
En el caso de que la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En el caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o en su caso a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
Estas deducciones tendrán como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción. En el caso de las trabajadoras por cuenta propia que hayan optado por la Mutualidad, el cálculo del límite incluirá las cuotas totales que éstas realicen a seguros sanitarios privados, para cubrir su asistencia sanitaria y, en su caso, la de sus descendientes.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder".
3- Vigencia.
Este texto normativo se encuentra en el Congreso de los Diputados como proposición de ley, y estaremos hasta su aprobación definitiva con las modificaciones que pudieran afectarle, para que pueda publicarse en el Boletín Oficial del Estado y consecuentemente, entrar en vigor.