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Boletín Económico Financiero Ref.426991 (01/10/2008)

Los planes individuales de ahorro sistemático

1- Introducción

Los planes individuales de ahorro sistemático (en adelante, P.I.A.S.) constituyen un nuevo producto de inversión a largo plazo al amparo de la nueva ley de IRPF 35/2006, de 28 de Noviembre de 2006 (LIRPF, en adelante). Desde la entrada en vigor de esta última, en Enero de 2007, más de 204.894 personas han concertado este nuevo plan de ahorro, suponiendo en términos económicos una concentración de capital superior a 650 millones de euros. Según los profesionales del sector, su éxito subyace en la combinación de cuatro variantes: Una rentabilidad garantizada, un seguro de vida incluido, ventajas fiscales y liquidez inmediata.

El objetivo de dichos planes de ahorro individual es el de facilitar la creación de un atractivo ahorro de capital a largo plazo, complementario a las pensiones públicas de jubilación.

Los destinatarios suelen ser pequeños ahorradores de perfil conservador, los cuales pueden aportar las primas o bien de forma periódica (mensual, trimestral, semestral..) o bien mediante suscripciones extraordinarias, respetando en cualquier caso los límites legales establecidos en la ley. Según éstos, las aportaciones anuales no pueden superar los 8.000 euros, siendo el importe máximo acumulable de 240.000 euros. En caso rebasar dichos límites, el contrato de seguro dejará de tener la consideración de PIAS a efectos tributarios (se trata de un límite fiscal, no financiero).

2- Características

Desde un punto de vista técnico, los P.I.A.S. son contratos celebrados con entidades aseguradoras cuyas aportaciones constituyen una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los recursos aportados se instrumenten a través de seguros individuales de vida donde el tomador, el asegurado y el beneficiario sean el propio contribuyente.
  2. Que la renta vitalicia se constituya a través de los derechos económicos de dicho seguro de vida, pudiendo establecerse mecanismos de reversión o fórmulas de contraseguro para los casos en que el asegurado no pueda obtener el beneficio pactado, tales como el fallecimiento del mismo una vez constituida la renta.
  3. Respetar los límites de cantidades de las aportaciones anteriormente mencionados.
  4. Que la acumulación de ahorro se recupere en forma de renta vitalicia, pasados diez años desde la primera prima. Este último aspecto temporal no es un requisito imprescindible para la constitución de un P.I.A.S. al ser la liquidez una de las variantes intrínsecas de estos productos; tan solo se reputa como condición sine qua non para la obtención de las ventajas fiscales contempladas en la ley.
  5. Que en el contrato conste de forma expresa y destacada que se trata de un Plan Individual de Ahorro Sistemático,

 3- Comparativa fiscal respecto otros planes de ahorro

En primer lugar debe destacarse que los P.I.A.S., configurados conforme lo estipulado en el punto anterior, no pueden instrumentarse como seguros colectivos de pensiones conforme la disposición adicional 1ª del texto refundido de la  Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones, ni como instrumentos de previsión social  susceptibles de reducción en la base imponible del impuesto. Así pues, mientras que las aportaciones y contribuciones a Planes de Pensiones, regulados en la Directiva 2003/41/CE, reducen la base imponible del impuesto (art.51 LIRPF), las aportaciones a los P.I.A.S deben tributar en el régimen general o especial del impuesto según cual sea su procedencia. De ahí estriba la principal diferencia respecto los Planes de Pensiones.

Por lo que refiere a la fase de acumulación del ahorro, tanto en los P.I.A.S. como en los Planes de Pensiones, la rentabilidad generada no tributa en cuanto se va acumulando al capital. No obstante, en el caso de que dicha rentabilidad sea movilizada a una cuenta distinta a la vista, tributará en sede de rendimientos de capital mobiliario.

Tal y como ya se ha comentado anteriormente, los derechos económicos derivados del seguro de vida deben percibirse en forma de renta vitalicia, pasados 10 años como mínimo desde la primera prima satisfecha. A estos efectos, deben distinguirse en la renta anual percibida dos flujos financieros; Por un lado la devolución de capital constitutivo de la renta (el cual restará exento de tributación en virtud del art. 7 de LIRPF) y por otro, el interés devengado por dicho capital, el cual tributará de forma estimativa. En concreto, para determinar éste último,  se aplicará a la renta percibida los porcentajes fijos establecidos en el art. 25.3.a de la LIRPF, los cuales difieren en razón de la edad del rentista en el momento de constitución de la renta.

Así pues, por ejemplo, si el perceptor de una renta vitalicia de 300 euros tiene una edad de 48 años, tributará por un 35% (105 euros), mientras que si tiene más de 70 años tributará por un 8% (24 euros).

A la cuota resultante, que no deja de ser una estimación de la rentabilidad generada por el capital aportado, se le aplicará el tipo único del 18% como es debido para los rendimientos de capital mobiliario.

En cuanto a los porcentajes fijos comentados (también llamados forfatarios), cabe destacar que se han visto reducidos los coeficientes respecto a la anterior normativa de IRPF.

En comparativa a los planes de pensiones, si bien hemos visto que en los P.I.A.S. se distingue entre capital y rentabilidad a efectos de tributación, en los planes de pensiones la renta percibida tributa en su totalidad como rendimientos del trabajo (art.17.2 LIRPF), incluida la rentabilidad generada la cual se integra en la propia pensión.

Finalmente, un elemento a tener presenta a la hora de analizar las repercusiones tributarias de ambos productos es el relativo al derecho de rescate o anticipo, ya sea total o parcial.

En atención a ello, tal y como dispone el párrafo segundo de la letra d) de la disposición adicional tercera de la LIRPF, los rescates en sede de P.I.A.S. tendrán como “penalización” tributaria la desaparición de la exención prevista en el art. 7 de la LIRPF debiendo el contribuyente imputar los derechos económicos derivados del rescate en ese mismo periodo impositivo. Asimismo, en los Planes de Pensiones, las rentas rescatadas recibirán el mismo trato fiscal que las percepciones ulteriores, al haber desaparecido los coeficientes reductores previstos en la anterior ley. Pese a ello, éstos se mantienen de forma transitoria para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad a 1 de Enero de 2007, a efectos de compensación y justicia tributaria.

4- Conclusiones

Una vez analizado este nuevo plan individual de ahorro sistemático, introducido en la nueva ley de IRPF, y comparado junto a otros productos de previsión social, podemos concluir que el P.I.A.S. reviste una serie de particularidades únicas, tales como la subjetividad de las aportaciones, los límites de cantidad y el propio sistema de tributación. Se trata de un producto financiero pensado más para ahorrar que para invertir (al no incluir riesgo alguno para el tomador), con un régimen fiscal distinto respecto otros contratos de capital asegurado, siendo necesario evaluar caso a caso cuál de estos productos nos puede ofrecer un mayor ahorro fiscal.

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