Las principales novedades que introduce esta Ley versan en la nueva cotización
por accidentes laborales para los trabajadores autónomos, la reducción
y exoneración para este colectivo; la cotización en la agraria
y las nuevas bonificaciones para mujeres retornadas a la empresa tras la maternidad.
A continuación se desarrollarán los puntos laborales contemplados
en esta Ley, dividiéndolos en función de su materia:
2. Mejora de la acción protectora de la seguridad
social de los autónomos
Reducción en la base de cotización para los jóvenes
y mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos.
Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación
a las mujeres que en el momento del alta inicial en el citado régimen
especial tengan 45 o más años.
En los supuestos previstos anteriormente, y a efectos del cálculo
de la base reguladora de las correspondientes prestaciones, se tomarán
en cuenta las bases sobre las que efectivamente se haya cotizado.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación
de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de
cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y
por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más
años de edad y acreditar 35 o más años de cotización
efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes
proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad
el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será
aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.
Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado
cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos
de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización,
las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada
ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes
al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del
año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación
media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las
bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las
bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta
propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a
que se refiere el apartado anterior.
La cotización de los empresarios a la Seguridad Social y, en su caso,
de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, para la cobertura de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades
económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación
de las tarifas y de las normas que figuran como anejos de este real decreto.
Trabajadores del Régimen Especial de Autónomos que realicen
las siguientes actividades
|
-
|
Epígrafe
|
|
01
|
Agricultura, ganadería, caza y actividades de
los servicios relacionados con las mismas:
|
-
|
|
-
|
011.a Producción agrícola
(en explotación propia, sin servicios a terceros). |
03
|
| 011.b Producción agrícola
con servicios a terceros |
05
|
| 012.a Producción ganadera
(en explotación propia, sin servicios a terceros) |
04
|
| 012.b Producción ganadera
con servicios a terceros |
05
|
| 013.a Producción agraria
combinada con la producción ganadera (en explotación propia,
sin servicios a terceros) |
04
|
| 013.b Producción agraria
combinada con la producción ganadera con servicios a terceros |
05
|
| 015 Caza, captura de animales
y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los
servicios relacionados con las mismas |
05
|
|
02
|
Selvicultura, explotación forestal
y actividades de los servicios relacionados con las mismas |
05
|
|
05
|
Pesca, acuicultura y actividades de
los servicios relacionados con las mismas |
05
|
|
10
|
Extracción y aglomeración
de antracita, hulla, lignito y turba |
07
|
|
11
|
Extracción de crudos de petróleo
y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones
petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección |
07
|
|
13
|
Extracción de minerales metálicos |
07
|
|
14
|
Extracción de minerales no metálicos
ni energéticos: |
-
|
|
-
|
141 Extracción de piedra |
07
|
| 142 Extracción de arenas
y arcillas |
06
|
| 143 Extracción de minerales
para abonos y productos químicos |
06
|
| 144 Producción de sal |
06
|
| 145 Extracción de otros
minerales no metálicos ni energéticos |
06
|
|
15
|
Industria de productos alimenticios
y bebidas: |
-
|
|
-
|
151 Industria cárnica |
06
|
| 152 Elaboración y conservación
de pescados y productos a base de |
06
|
| 153 Preparación y conservación
de frutas y hortalizas |
05
|
| 154 Fabricación de grasas
y aceites (vegetales y animales) |
05
|
| 155 Industrias lácteas |
05
|
| 156 Fabricación de productos
de molinería, almidones y productos |
05
|
| 157 Fabricación de productos
para la alimentación animal |
05
|
| 158 Fabricación de otros
productos alimenticios |
05
|
| 159 Elaboración de bebidas |
05
|
|
16
|
Industria del tabaco |
05
|
|
17
|
Industria textil: |
-
|
|
-
|
171 Preparación e hilado
de fibras textiles |
04
|
| 172 Fabricación de tejidos
textiles |
03
|
| 173 Acabado de textiles (teñido,
blanqueo, estampación) |
04
|
| 174 Fabricación de otros
artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir
(fabricación de mantas, ropas de cama y mesa, acolchados) |
03
|
| 175 Otras industrias textiles
(alfombras, moquetas, cuerdas, cordeles, bramantes, redes) |
03
|
| 176 Fabricación de tejidos
de punto |
03
|
| 177 Fabricación de artículos
en tejidos de punto (calcetería) |
03
|
|
18
|
Industria de la confección y
de la peletería: |
-
|
|
-
|
181 Confección de prendas
de cuero (cuero, ante o napa, productos de imitación de cuero) |
04
|
| 182 Confección de prendas
de vestir en textiles y accesorios |
03
|
| 183 Preparación y teñido
de pieles de peletería; fabricación de artículos
de peletería |
04
|
|
19
|
Preparación curtido y acabado
del cuero: fabricación de artículos de marroquinería
y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería
y zapatería |
04
|
|
20
|
Industria de la madera y del corcho,
excepto muebles; cestería y espartería: |
-
|
|
-
|
201 Aserrado y cepillado de
la madera; preparación industrial de la madera |
07
|
| 202 Fabricación de chapas,
tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas,
de fibras y otros tableros y paneles |
07
|
| 203 Fabricación de estructuras
de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la
construcción |
06
|
| 204 Fabricación de envases
y embalajes de madera |
06
|
| 205 Fabricación de otros
productos de madera. Fabricación de productos de corcho, cestería
y espartería |
05
|
|
21
|
Industria del papel: |
-
|
|
-
|
211 Fabricación de pasta
papelera, papel y cartón |
05
|
| 212 Fabricación de artículos
de papel y cartón |
04
|
|
22
|
Edición, artes gráficas
y reproducción de soportes |
05
|
|
23
|
Coquerías, refino de petróleo
y tratamiento de combustibles |
07
|
|
24
|
Industria química |
05
|
|
25
|
Fabricación de productos de caucho
y materias plásticas |
05
|
|
26
|
Fabricación de otros productos
minerales no metálicos: |
-
|
|
-
|
261 Fabricación de vidrio
y productos de vidrio |
05
|
| 262 Fabricación de productos
cerámicos no refractarios excepto los destinados a la construcción;
fabricación de productos cerámicos refractarios |
05
|
| 263 Fabricación de azulejos
y baldosas de cerámica |
06
|
|
264 Fabricación de ladrillos, tejas y
productos de tierras cocidas para la construcción
|
06
|
| 265 Fabricación de cemento,
cal y yeso |
06
|
| 266 Fabricación de elementos
de hormigón, yeso y cemento |
06
|
| 267 Industria de la piedra ornamental
y para la construcción |
06
|
| 268 Fabricación de productos
minerales no metálicos diversos |
05
|
|
27
|
Metalurgia: |
-
|
|
-
|
271 Fabricación de productos
básicos de hierro, acero y ferroaleaciones |
07
|
| 272 Fabricación de tubos
|
07
|
| 273 Otros procesos de primera
transformación del hierro y el acero |
07
|
| 274 Producción y primera
transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos |
07
|
| 275 Fundición de metales |
07
|
|
28
|
Fabricación de productos metálicos,
excepto maquinaria y equipo: |
-
|
|
-
|
281 Fabricación de elementos
metálicos para la construcción |
07
|
| 282 Fabricación de cisternas,
grandes depósitos y contenedores de metal; fabricación de
radiadores y calderas para calefacción central |
07
|
| 283 Fabricación de generadores
de vapor |
07
|
| 284 Forja, estampación
y embutición de metales; metalurgia de polvos |
06
|
| 285 Tratamiento y revestimiento
de metales. Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros |
06
|
| 286 Fabricación de artículos
de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería |
06
|
| 287 Fabricación de productos
metálicos diversos (alambres, pernos, tornillos, cadenas, artículos
metálicos de menaje doméstico), excepto muebles |
06
|
|
29
|
Industria de la construcción
de maquinaria y equipo mecánico: |
-
|
|
-
|
291 Fabricación de máquinas,
equipo y material mecánico |
06
|
| 292 Fabricación de otra
maquinaria, equipo y material mecánico de uso general |
06
|
| 293 Fabricación de maquinaria
agraria |
06
|
| 294 Fabricación de máquinas
herramienta |
05
|
| 295 Fabricación de maquinaria
diversa para usos específicos |
05
|
| 296 Fabricación de armas
y municiones |
06
|
| 297 Fabricación de aparatos
domésticos |
05
|
|
30
|
Fabricación de máquinas
de oficina y equipos informáticos |
05
|
|
31
|
Fabricación de maquinaria y material
eléctrico: |
-
|
|
-
|
311 Fabricación de motores
eléctricos, transformadores y generadores |
05
|
| 312 Fabricación de aparatos
de distribución y control eléctricos |
05
|
| 313 Fabricación de hilos
y cables eléctricos aislados |
05
|
| 314 Fabricación de acumuladores
y pilas eléctricas |
05
|
| 315 Fabricación de lámparas
eléctricas y aparatos de iluminación |
05
|
|
316 Fabricación de otro equipo eléctrico
(equipo eléctrico para motores y vehículos)
|
05
|
|
32
|
Fabricación de material electrónico;
fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y
comunicaciones: |
-
|
|
-
|
321 Fabricación de válvulas,
tubos y otros componentes electrónicos |
05
|
| 322 Fabricación de transmisores
de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía
y radiotelegrafía con hilos |
05
|
| 323 Fabricación de aparatos
de recepción, grabación y reproducción de sonido
e imagen |
05
|
|
33
|
Fabricación de equipo e instrumentos
médico quirúrgicos, de precisión, óptica y
relojería: |
-
|
|
-
|
331 Fabricación de equipo
e instrumentos médico quirúrgicos y de aparatos ortopédicos |
04
|
| 332 Fabricación de instrumentos
y aparatos de medida, verificación, control, navegación
y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales |
04
|
| 333 Fabricación de equipo
de control de procesos industriales |
04
|
| 334 Fabricación de instrumentos
de óptica y de equipo fotográfico |
04
|
| 335 Fabricación de relojes |
04
|
|
34
|
Fabricación de vehículos
de motor, remolques y semirremolques: |
-
|
|
-
|
341 Fabricación de vehículos
de motor. |
05
|
|
342 Fabricación de carrocerías
para vehículos de motor, de remolques y semirremolques
|
05
|
| 343 Fabricación de partes,
piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor
y sus motores |
05
|
|
35
|
Fabricación de otro material
de transporte: |
-
|
|
-
|
351 Construcción y reparación
naval (incluye desguace naval) |
07
|
| 352 Fabricación de material
ferroviario |
07
|
| 353 Construcción aeronáutica
y espacial |
07
|
| 354 Fabricación de motocicletas
y bicicletas (vehículos para inválidos) |
05
|
| 355 Fabricación de otro
material de transporte |
05
|
|
36
|
Fabricación de muebles; otras
industrias manufactureras: |
-
|
|
-
|
361 Fabricación de muebles
(colchones, sillas, muebles de oficina, cocina, baño, jardín) |
05
|
| 362 Fabricación de artículos
de joyería, orfebrería, platería y artículos
similares |
04
|
| 363 Fabricación de instrumentos
musicales |
04
|
| 364 Fabricación de artículos
de deporte |
04
|
| 365 Fabricación de juegos
y juguetes |
04
|
| 366 Otras industrias manufactureras
diversas (escobas, brochas, cepillos, bisutería) |
04
|
|
37
|
Reciclaje |
06
|
|
40
|
Producción y distribución
de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente: |
-
|
|
-
|
401 Producción y distribución
de energía eléctrica |
05
|
| 402 Producción de gas;
distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto
gaseoductos |
05
|
| 403 Producción y distribución
de vapor de agua caliente |
05
|
|
41
|
Captación, depuración
y distribución de agua |
05
|
|
45
|
Construcción: |
-
|
|
-
|
451 Preparación de obras
(demolición y movimiento de tierras, perforaciones y sondeos) |
06
|
| 452 Construcción general
de inmuebles y obras de ingeniería civil (tendidos eléctricos
y líneas de telecomunicaciones, cubiertas y tejados, reparación
de vías férreas, obras hidráulicas, montaje de armazones
y estructuras metálicas) |
06
|
| 453 Instalaciones de edificios
y obras (eléctricas, climatización, fontanería) |
06
|
| 454 Acabado de edificios y obras
(revocamiento, carpintería, acristalamiento y pintura) |
06
|
| 455 Alquiler de equipo de construcción
o demolición dotado de operario |
06
|
|
50
|
Venta, mantenimiento y reparación
de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por
menor de combustible para vehículos de motor: |
-
|
|
-
|
501 Venta de vehículos
de motor |
03
|
| 502 Mantenimiento y reparación
de vehículos de motor |
05
|
| 503 Venta de repuestos y accesorios
de vehículos de motor |
03
|
| 504 Venta, mantenimiento y reparación
de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios |
05
|
| 505 Venta al por menor de carburantes
para la automoción |
05
|
|
51
|
Comercio al por mayor e intermediarios
del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas |
03
|
|
52
|
Comercio al por menor, excepto el comercio
de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación
de efectos personales y enseres domésticos: |
-
|
|
-
|
521 Comercio al por menor en
establecimientos no especializados |
02
|
| 522 Comercio al por menor de
alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados |
02
|
| 523 Comercio al por menor de
productos farmacéuticos, artículos médicos, belleza
e higiene |
02
|
| 524 Otro comercio al por menor
de artículos nuevos en establecimientos especializados (textiles,
calzado, cuero, artículos para el hogar, electrodomésticos,
ferretería, pintura, vidrio, libros, periódicos, óptica,
fotografía, joyería, relojería, juguetes) |
02
|
| 525 Comercio al por menor de
bienes de segunda mano, en establecimientos (anticuarios) |
02
|
| 526 Comercio al por menor no
realizado en establecimientos (por correspondencia, mercadillos, venta
domiciliaria) |
03
|
| 527 Reparación de efectos
personales y enseres domésticos (calzado, artículos de cuero,
aparatos domésticos eléctricos, relojes, joyería) |
04
|
|
55
|
Hostelería: |
-
|
|
-
|
551 Hoteles |
04
|
| 552 Camping y otros tipos de
hospedajes de corta duración (albergues juveniles y refugios de
montaña, centro y colonias de vacaciones) |
04
|
| 553 Restaurantes |
04
|
| 554 Establecimientos de bebidas |
04
|
| 555 Comedores colectivos y provisión
de comidas preparadas |
04
|
|
60
|
Transporte terrestre; transporte por
tuberías: |
-
|
|
-
|
601 Transporte por ferrocarril |
07
|
| 602 Otros tipos de transporte
terrestre (regular de viajeros, taxi, discrecional, mercancías
por carretera, alquiler de camiones con conductor, mudanzas): |
-
|
| 602.a Transporte pesado
(en vehículos de más de 6.000 Kg |
|
07
|
| 602.b Transporte ligero
(en vehículos hasta 6.000 Kg.) |
|
05
|
|
61
|
Transporte marítimo, de cabotaje
y por vías de navegación interiores |
07
|
|
62
|
Transporte aéreo y espacial |
05
|
|
63
|
Actividades anexas a los transportes;
actividades de agencias de viajes: |
-
|
|
-
|
631 Manipulación y depósito
de mercancías (almacenamiento frigorífico, almacenamiento
de mercancías peligrosas, silos) |
07
|
| 63124 Otros depósitos
almacenamiento y descarga |
|
05
|
| 632 Otras actividades anexas
a los transportes terrestres, marítimo y aéreo (autopistas
de peaje, aparcamiento, servicios portuarios) |
05
|
|
633 Actividades de las agencias de viajes, operadores
turísticos y otras actividades de apoyo turístico
|
03
|
| 634 Organización del transporte
de mercancías |
03
|
|
64
|
Correos y telecomunicaciones: |
-
|
|
-
|
64.a Sin transporte |
04
|
| 64.b Con recogida y transporte
de mercancía ligera |
05
|
|
65
|
Intermediación financiera, excepto
seguros y planes de pensiones: |
|
|
-
|
65.a Sin desplazamientos habituales |
01
|
| 65.b Con desplazamientos habituales |
03
|
|
66
|
Seguros y planes de pensiones, excepto
seguridad social obligatoria: |
-
|
|
-
|
66.a Sin desplazamientos habituales |
01
|
| 66.b Con desplazamientos habituales |
03
|
|
67
|
Actividades auxiliares a la intermediación
financiera: |
-
|
|
-
|
67.a Sin desplazamientos habituales |
01
|
| 67.b Con desplazamientos habituales |
03
|
|
70
|
Actividades inmobiliarias: |
-
|
|
-
|
701 Actividades inmobiliarias
por cuenta propia (Promoción inmobiliaria, compraventa) |
03
|
| 702 Alquiler de bienes inmobiliarios
por cuenta propia |
03
|
| 703 Actividades inmobiliarias
por cuenta de terceros (agentes de la propiedad inmobiliaria, gestión
y administración) |
03
|
|
71
|
Alquiler de maquinaria y equipo sin
operario, de efectos personales y enseres domésticos |
03
|
|
72
|
Actividades informáticas: |
-
|
|
-
|
725 Mantenimiento y reparación
de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático
|
04
|
|
73
|
Investigación y desarrollo |
03
|
|
74
|
Otras actividades empresariales: |
-
|
|
-
|
741 Actividades jurídicas,
de contabilidad, teneduría de libros, auditoría, asesoría
fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión
pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión
empresarial, gestión de sociedades |
03
|
| 742 Servicios técnicos
de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con
el asesoramiento técnico |
03
|
| 743 Ensayos y análisis
técnicos |
03
|
| 744 Publicidad (agencias y consultores,
gestión de soportes publicitarios) |
03
|
| 745 Selección y colocación
de personal (suministro de personal) |
03
|
| 746 Servicios de investigación
y seguridad (vigilancia, protección y seguridad) |
05
|
| 747 Actividades industriales
de limpieza |
05
|
| 748 Actividades empresariales
diversas: |
-
|
| 7481 Actividades de fotografía |
|
04
|
| 7482 Actividades de envasado
y empaquetado por cuenta de terceros |
|
05
|
| 74831 Actividades de secretaría
y reprografía |
|
04
|
| 74832 Actividades de traducción |
|
03
|
| 74833 Actividades anexas
a la distribución publicitaria |
|
03
|
| 7484 Otras actividades
empresariales |
|
03
|
|
80
|
Educación: |
-
|
|
-
|
801 Enseñanza primaria
sin desplazamiento |
01
|
| Enseñanza primaria con desplazamiento |
03
|
| 802 Enseñanza secundaria
sin desplazamiento |
01
|
| Enseñanza secundaria con desplazamiento |
03
|
| 803 Enseñanza superior
sin desplazamiento |
01
|
| Enseñanza superior con desplazamiento |
03
|
| 804 Formación permanente
y otras actividades de enseñanza |
03
|
| 8041 Enseñanza de
las escuelas de conducción y pilotaje |
|
05
|
|
|
05
|
|
85
|
Actividades sanitarias y veterinarias,
servicio social: |
-
|
|
-
|
851 Actividades sanitarias (hospitalarias,
médicas, odontológicas, servicio de ambulancias, laboratorios
de análisis clínicos) |
05
|
| 852 Actividades veterinarias |
05
|
| 853 Actividades de servicios
sociales (acogimiento de ancianos, minusválidos, menores, servicios
sociales a domicilio) |
05
|
|
90
|
Actividades de saneamiento público:
|
-
|
|
-
|
900 Actividades de saneamiento
público (depuración de aguas residuales, alcantarillado,
limpieza de vías públicas) |
05
|
|
91
|
Actividades asociativas: |
-
|
|
-
|
911 Actividades de organizaciones
empresariales, profesionales y patronales |
02
|
| 912 Actividades sindicales |
02
|
| 913 Actividades asociativas diversas
(religiosas, políticas, juveniles) |
02
|
|
92
|
Actividades recreativas, culturales
y deportivas: |
-
|
|
-
|
921 Actividades cinematográficas
y de vídeo (producción, distribución y exhibición) |
03
|
| 922 Actividades de radio y televisión
(producción, distribución y emisión) |
03
|
| 923 Otras actividades artísticas
y de espectáculos (creación e interpretación artística
y literaria) |
03
|
| 9233 Actividades de ferias
y parques de atracciones |
|
04
|
| 924 Actividades de agencias de
noticias |
03
|
| 925 Actividades de bibliotecas,
archivos, museos y otras instituciones culturales |
03
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| 926 Actividades deportivas |
04
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| 927 Actividades recreativas diversas |
03
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93
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Actividades diversas de servicios personales: |
-
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-
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930 Actividades diversas de servicios
personales: |
-
teñido de prendas textiles y de
04
9302 Peluquería
y otros tratamientos de belleza
03
9303 Pompas fúnebres
y actividades relacionadas con las mismas
03
9304 Actividades de mantenimiento
físico corporal
9305 Otras actividades
de servicios personales
Ampliación de la protección
por incapacidad temporal para los trabajadores autónomos
Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea
el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados,
el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal
a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la
baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado
hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga
cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación
nacerá a partir del día siguiente al de la baja.
Cotización adicional por
la ampliación de la protección por incapacidad temporal
A partir de la entrada en vigor de la ampliación de la protección
por incapacidad temporal a que se refiere el artículo octavo de esta
Ley, los tipos de cotización establecidos en la Ley 52/2002, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003,
quedarán modificados en los siguientes términos:
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando el interesado se haya acogido a la protección
por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 29,80%.
En el Régimen Especial Agrario, cuando el trabajador por cuenta
propia se haya acogido a la protección por incapacidad temporal,
el tipo de cotización será el 4,35%, del que el 3,70% corresponderá
a contingencias comunes y el 0,65% a contingencias profesionales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el tipo de
cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta
propia será el 29,80%.
3. Cotización de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial Agrario
Los trabajadores incluidos en la sección del Censo del Régimen
Especial Agrario correspondiente a los trabajadores por cuenta propia, a partir
de 1 de enero de 2004 deberán cotizar por contingencias comunes incluida,
en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las
bases y tipos fijados en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado
y en sus normas de desarrollo, para el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores a que se refiere
el párrafo anterior deberán cotizar por contingencias profesionales,
incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme
a las bases establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos y conforme a los tipos que se determine en la citada ley
por tales contingencias para los trabajadores por cuenta propia del Régimen
Especial Agrario.
A partir del 1 de enero de 2004 las cotizaciones de los trabajadores por cuenta
propia del Régimen Especial Agrario, como consecuencia de lo establecido
en el apartado anterior, se determinarán aplicando a la base de cotización
correspondiente los tipos de cotización que resulten de aplicar a los
tipos de cotización por contingencias comunes, establecidos en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a los tipos de cotización
por contingencias profesionales establecidos en la misma ley respecto de los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, en ambos
casos con exclusión de los correspondientes a la mejora voluntaria
de la incapacidad temporal, los siguientes coeficientes:
Ejercicio
Coeficiente
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
0,6159
0,6729
0,7300
0,7525
0,7750
0,7975
0,8200
0,8425
0,8650
0,8875
0,9100
0,9325
0,9550
0,9775
A partir del 1 de enero de 2018 la cotización correspondiente a tales
trabajadores por contingencias comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria
de la incapacidad temporal, será la establecida con carácter general
para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales fijará, en cada ejercicio,
el tipo de cotización aplicable como resultante de aplicar el coeficiente
correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo ser determinado con un solo decimal.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario
con anterioridad al 1 de enero de 2004 quedarán exceptuados del régimen
de cotización previsto en los apartados anteriores, salvo que opten por
acogerse al mismo antes del 1 de octubre de cada ejercicio.
Esta opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable
y surtirá efectos a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel
en que se hubiera ejercitado.
Delimitación del medio
fundamental de vida a efectos de inclusión en el Régimen
Especial Agrario y compatibilidad entre labores agrarias por cuenta propia
y ajena
Cuando el trabajador, sea o no cónyuge o pariente por consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado del titular de una explotación familiar,
dedique predominantemente su actividad en la explotación familiar o fuera
de ella a labores agrarias, en forma personal y directa, se presumirá
que las mismas constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusión
en este Régimen Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan
ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad
familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realice otros
trabajos no específicamente agrarios, determinantes o no de su inclusión
en cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
Si el trabajador agrario acreditara que realiza labores agrarias solo ocasionalmente
o que las mismas no constituyen su medio fundamental de vida, quedará
excluido del Régimen Especial Agrario.»
Los trabajadores agrarios que realicen su actividad indistintamente por cuenta
propia y por cuenta ajena figurarán inscritos en la sección del
Censo correspondiente a los Trabajadores por Cuenta Propia, ingresando las cuotas
fijas correspondientes a tal condición con independencia de la cotización
por jornadas reales y por contingencias profesionales a cargo del empresario.
Efecto de las cotizaciones superpuestas
en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social
Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho
a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas
en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser
acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente
para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma
de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización
vigente en cada momento.
A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión
de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las
bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso
que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años
inmediatamente anteriores al hecho causante.
En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización
que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad
dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la
forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
3.03
Plazo de opción de los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del apartado
3 del artículo noveno de esta Ley podrán acogerse al régimen
de cotización regulado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo
a partir del 1 de enero de 2004, siempre que opten por ello antes del 31 de
enero del mismo año. Esta opción tendrá, en todo caso,
carácter irrevocable.
4. Fomento de empleo de las mujeres trabajadoras
en los supuestos de maternidad
Los contratos de trabajo, de carácter
indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras
que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo,
así como la transformación de los contratos de duración
determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones
previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha
del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad
al 27 de abril de 2003.
Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas
bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo
de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen
de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
Darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por
contingencias comunes del 100% durante los 12 meses siguientes a la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión
del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.
En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos
con anterioridad al 27 de abril de 2003, cuando se produzca la reincorporación
en los términos señalados en el párrafo anterior y, antes
de haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato
en indefinido, la duración de la bonificación a que se refiere
el párrafo anterior será de dieciocho meses.
La bonificación a que se refiere el párrafo anterior no será
acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos
5. Abono de la prestación por desempleo en
su modalidad de pago único
La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación
por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando
pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo
en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un
vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 12 meses,
o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores
autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior
al 33%.
6. Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía
En el supuesto específico de que se contrate a mujeres minusválidas,
las empresas tendrán derecho a una bonificación del 90% en la
cotización empresarial por contingencias comunes si la mujer contratada
tiene una edad igual o superior a 45 años y del 80% en caso de que sea
menor de dicha edad.
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