Los acuerdos de refinanciación en el marco concursal
1- Introducción
La proliferación de situaciones concursales (antigua suspensión de pagos o quiebra) viene siendo uno de los principales efectos negativos de la crisis financiera actual. Cada vez son más las empresas que no pueden hacer frente a sus obligaciones de pago por encontrarse en un estado de insolvencia actual o inminente. Frente a ello, el ejecutivo español a adoptado una serie de medidas en materia concursal mediante la aprobación del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de Marzo.
Una de las novedades más destacadas es, sin duda alguna, el régimen previsto para los acuerdos de refinanciación, hasta ahora inexistente en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.
2- Concepto
Previa descripción del régimen previsto para los acuerdos de refinanciación, debemos saber qué se entiende por acuerdo de refinanciación en el marco de la ley concursal 22/2003, de 9 de julio. En este sentido, la nueva disposición adicional cuarta dispone que tendrán tal consideración “los acuerdos alcanzados por el deudor que impliquen una ampliación significativa del crédito disponible o una modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras obligaciones contraídas en sustitución de aquéllas”.
Asimismo, se exige el requisito de certeza o necesidad de llevar a cabo una refinanciación de deuda; Es decir, deberá formar parte de un plan de viabilidad que permita o tenga como finalidad mantener la continuidad de la actividad del deudor a corto o medio plazo.
3- Régimen de exclusión de los acuerdos de refinanciación
Una vez descrito qué se entiende por acuerdo de refinanciación, debemos analizar la conexión existente entre los mismos y las situaciones concursales. Para ello, debemos remitirnos obligatoriamente, aunque de forma breve, a la acción de reintegración (artículo 71 de la Ley Concursal).
La acción judicial de reintegración, es aquélla en virtud de la cual un tercero legitimado insta al juez para que rescinda, conforme a derecho, los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. En caso de aceptación, el juez decretará la restitución de aportaciones de los actos declarados perjudiciales, reintegrándose en la masa activa del deudor los bienes y derechos comprendidos por aquellos.
El perjuicio patrimonial, a pesar de presumirse en algunos supuestos (transmisiones lucrativas) deberá ser en todo caso objeto de prueba.
No obstante, el ya comentado Real Decreto-ley 3/2009, ha estipulado que los acuerdos de refinanciación, y demás negocios, actos, pagos o garantías realizados en ejecución de los mismos, no estarán sujetos a la acción de reintegración y, por tanto, no serán rescindibles siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos.
- En primer lugar, que el acuerdo sea suscrito con acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor a la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.
- Que el acuerdo sea informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme al procedimiento previsto en reglamento del registro mercantil. Tal informe, contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.
- En última instancia, se requiere formalizar el acuerdo y resto de documentos que lo complementan en documento público.
A pesar de la citada exclusión respecto a la acción de reintegración, la administración concursal podrá, una vez declarado el concurso, impugnar este tipo de acuerdos cuando lo considere oportuno.
4- Conclusión
En definitiva, podemos concluir a modo sintético que la intención del legislador es la de incentivar o promover la realización de este tipo de acuerdos de refinanciación con anterioridad a la declaración de concurso, otorgando a los mismos el beneficio de exclusión respecto de la acción de reintegración. De esta forma, se pretende reducir el volumen de situaciones concursales o al menos, hacer más difícil su declaración, sin que ello suponga ningún perjuicio económico para el acreedor el cual ve reforzado su negocio jurídico.