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Boletín Económico Financiero Ref.319859 (01/03/2005)

Las reducciones en la adquisición de vivienda habitual y empresa mediante sucesión o donación

1. Introducción

A la hora de practicar correctamente la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se debe tener en cuenta lo establecido en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar. En ella se aclaran diferentes dudas surgidas con motivo de la aplicación de este impuesto.


2. Requisitos de las reducciones mortis causa

En esta Resolución y en materia de adquisición mortis causas se establece las siguientes medidas:

A. Adquisición de empresa  
   
 

En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95% del mencionado valor,

Cuando no existan descendientes o adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95%.

   
B. Vivienda Habitual  
   
  Las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, podrán aplicarse el mismo porcentaje de reducción , con límite de120.202,42 euros por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia de 10 años.

Por otro lado, en determinadas consultas la Dirección General de Tributos ha concluido que en supuestos de "reinversión de la vivienda habitual en otra con el mismo carácter, en los que se mantiene tanto el valor de lo adquirido como la vivienda por parte del causahabiente, ha de considerarse no infringido el requisito de permanencia que impone la Ley y, consecuentemente, subsistente el derecho a la reducción practicada en su día".

En cambio en el caso de aportación de la vivienda habitual a una sociedad mercantil, el mismo órgano ha concluido que "la vivienda sería sustituida por participaciones en la Sociedad mercantil y, en consecuencia, dejaría de formar parte del patrimonio individual del sujeto pasivo para pasar a integrarse en el activo de la Sociedad familiar, la aportación comportaría el incumplimiento del requisito de permanencia con los efectos que esa circunstancia conlleva".

3. Requisitos de las reducciones Inter. Vivos

Por lo que respecta a las transmisiones de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

- Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
   
- Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
   
- El donatario deberá mantenerlo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
   
- El donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En el caso de no cumplirse estos requisitos deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

4. Otros criterios

La Resolución esclarece otro tipo de dudas surgidas con la aplicación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Entre las más importantes se encuentran:

1. Magnitud sobre la que se aplica el 95% de reducción  
   
  La reducción del 95 % opera sobre la parte de valor del bien en cuestión incluida en la base imponible del sujeto pasivo, siendo el valor incluido en la base imponible el valor neto.
   
2. Cuestiones relativas a la adquisición de la empresa individual  
     
  A. Comunidad de bienes.
    Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, participes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que cumpla los demás requisitos establecidos.
     
  B. Interpretación del requisito de permanencia.
    La Ley establece, únicamente, la obligación de mantener la adquisición, durante diez años, pero no exige la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que viniera desarrollando el causante; por tanto simplemente debe mantenerse la titularidad y no se exige al adquirente que siga con la actividad.

Solamente cuando se trate de una adquisición inter vivos es necesario que el donatario tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por lo tanto, debe mantenerse el valor de la adquisición, así como una actividad, aunque no sea la misma desarrollada por el causante, pero no la titularidad de todos los bienes.
     
3.

Cuestiones relativas a la transmisión de determinadas
participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio

 
   
  .• Mantenimiento de la adquisición.
    Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción de 95 % del valor de la misma, no se está refiriendo simplemente al mantenimiento de la participación en porcentaje suficiente para poder gozar de la exención en Patrimonio, sino que el mantenimiento de su adquisición está haciendo referencia a que se mantenga el valor de la misma, de tal forma que se prohibe realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
     
4. Cuestiones relativas a la transmisión de la vivienda habitual.  
   
  La deducción relativa a los descendientes debe aplicarse tanto para los hijos procedentes de relaciones matrimoniales, no matrimoniales y adoptivas.

Respecto al mantenimiento de su adquisición, la ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente.

5. La afección de los bienes

Los bienes y derechos transmitidos por este impuesto quedan afectos a la responsabilidad del pago del impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo:

Que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o;
   
se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
   
  En el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la aplicación de la reducción fiscal se condiciona al mantenimiento de unos requisitos por parte del contribuyente. Como consecuencia de esta condición, la oficina gestora hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador.

Asimismo, la afección respecto de los bienes adquiridos por legado, herencia o donación tiene la peculiaridad de ser una garantía subsidiaria, por lo cual sólo puede ejercitarse sobre los bienes de un tercero cuando la Hacienda no ha podido cobrar los débitos tributarios de los herederos, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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