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Las actas de liquidación de cuotas

1- Introducción

La Ley General de la Seguridad Social regula las actas de liquidación en el art. 31 y establece los supuestos en los que cabe la extensión de estas actas por parte de la Inspección de Trabajo.

2-Supuestos en los que cabe la extensión de actas de liquidación

Las actas se formularán cuando se compruebe la existencia de deudas por cuotas relativas a:

  • Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
  • Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
  • Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de Ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
  • Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.

3-Los requisitos de las actas de liquidación

Las actas de liquidación, para que surjan efectos, deberán contener como mínimo las siguientes menciones:

  • Determinación del Régimen de Seguridad Social de aplicación.
  • Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, el código de cuenta de cotización en la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, del sujeto o sujetos responsables. Estos últimos datos podrán exceptuarse cuando la empresa no estuviera regularmente constituida o debidamente inscrita. En los supuestos que se compruebe la existencia de presunto responsable solidario o subsidiario, se hará constar tal circunstancia, así como el motivo de su presunta responsabilidad, señalándose también los datos anteriormente mencionados del supuesto responsable solidario o subsidiario.
  • Los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores de la liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
  • Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados o, en su caso, relaciones contenidas en las declaraciones oficiales formuladas por el presunto responsable, referencia suficientemente identificadora al contenido de tales declaraciones, o relaciones nominales y de datos facilitadas y suscritas por el sujeto responsable; bases y tipos de cotización aplicados; y cuantos otros datos pueda el funcionario actuante obtener o deducir a los fines indicados.
  • El importe principal del débito, el recargo de mora que proceda y el total de ambos.
  • La indicación de la entidad con la que tuviese concertada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Indicación de si, por los mismos hechos, se practica o no acta de infracción.
  • Indicación del funcionario que extiende el acta de liquidación con su firma y, en su caso, firma del inspector que la conforme con su visado.
  • Indicación expresa de la posibilidad de alegaciones ante el correspondiente Jefe de la Unidad de la Inspección especializada en Seguridad Social, a las que se podrán acompañar las pruebas de que se disponga.
  • Fecha del acta de liquidación.

4- Notificación de las actas de liquidación

Las actas definitivas se comunicaran tanto al interesado como a los trabajadores afectados por la misma, al objeto de que pongan de manifiesto lo que estimen conveniente respecto a las bases y períodos de liquidación.

Si junto al acta de liquidación se extiende acta de infracción por los mismos hechos, la sanción se reduce en un 50% si el interesado diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando el importe en los plazos señalados.

No toda propuesta de liquidación se transforma en acta de liquidación, ya que en ocasiones la Inspección de Trabajo comunica la liquidación provisional a la Tesorería General de la Seguridad Social y será ésta la que emita la correspondiente reclamación de deuda.

5-Alegaciones y recursos contra las actas de liquidación

Las actas de liquidación que cumplan los requisitos establecidos anteriormente tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y deberán elevarse a definitivas por el correspondiente Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la ITSS, previa audiencia del interesado. Contra la liquidación provisional se podrán presentar alegaciones en un plazo de 15 días.

El acto que eleva a definitivas las actas podrá ser recurrido en alzada ante el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.  La resolución del recurso de alzada podrá impugnarse ante los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo, al ser está una materia excluida de la competencia de la jurisdicción Social.

Revista jurídica y financiera Ref.537033 (01/11/2009)
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