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Boletín Económico Financiero Ref.78321 (01/01/2003)

La Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y la jubilacion parcial

l. Motivos de la aprobación

Todas las modificaciones legales que han ido apareciendo en los últimos años en materia de jubilación parcial en el ámbito de la Seguridad Social han hecho necesaria la aprobación de una norma que sirva de desarrollo y aplicación de las disposiciones contenidas en elartículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regulador del contrato de trabajo a tiempo parcial y del contrato de relevo.

En la misma línea se hacía necesaria la actualización de ciertos preceptos y la derogación de otros muchos reguladores del contrato a tiempo parcial y el de relevo por quedar desfasados con respecto a la nueva regulación de la materia.

Para dar cumplimiento a la disposición final primera de la ley 12/2001, de 9 de julio, al artículo 166.4 y a la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad social se aprueba este decreto, que regulará no sólo las modificaciones operadas sino otros aspectos de la acción protectora de la Seguridad Social del trabajo a tiempo parcial.

La nueva norma se encuentra estructurada de la siguiente forma:

  • Capítulo primero: Ámbito de aplicación.
  • Capítulo segundo: Acción protectora de la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial.
  • Capítulo tercero: Jubilación parcial.
  • Cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos finales.

2. Ámbito de aplicación personal y material

A) Ámbito personal

Se producen modificaciones en la acción protectora de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo de fijo-discontinuo, siempre que se estén incluidos en el Régimen general o en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

A efectos de las prestaciones objeto de cobertura mediante convenio especial y por los periodos en que éste sea simultáneo con la realización de un trabajo a tiempo parcial, se recoge expresamente en esta norma las siguientes exclusiones:

a) Los trabajadores que, una vez suscrito un convenio especial, sean incluidos en el mismo régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de un contrato a tiempo parcial.

b) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial que suscriban el convenio especial, previsto en el artículo 13 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991, reguladora del Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

También afectará la norma a determinados aspectos de la jubilación parcial.

B) Ámbito material

Los trabajadores contratados a tiempo parcial están amparados frente a la totalidad de contingencias previstas para cualquier trabajador.

Se regulan aspectos relacionados con todas las situaciones y contingencias amparadas por el sistema de la Seguridad Social (Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y jubilación) con excepción del desempleo que se remite a su normativa específica.

No se establecen novedades respecto al alcance de la acción protectora ni respecto a la determinación de los periodos de cotización, en relación a como se venían determinando. De esta forma para las prestaciones que exigen periodo de carencia, como la incapacidad permanente y la jubilación, se va a dividir por cinco el número de horas trabajadas, y dicho resultado se multiplicará por 1,5 (días teóricos). Mediante esta fórmula no se podrán computar un número de días cotizados mayor que si se trabajase a tiempo completo.

Para el resto de prestaciones, como muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, se multiplicará el periodo de tiempo en el que se ha de acreditar la cotización exigida en la misma proporción en que se tenga reducida la jornada efectivamente realizada en relación a la jornada habitual en la actividad que corresponda.

La base reguladora de la incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad se seguirá determinando como en la regulación anterior, por lo que no se introducen cambios significativos en esta materia.

Se sigue asimismo la regulación anterior en lo que respecta a las bases reguladoras de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación, así como en lo referente al porcentaje de la pensión de jubilación. Tampoco se aprecian en la nueva norma novedades importantes en la regulación de la jubilación parcial.

3. Trabajadores contratados a tiempo parcial con trabajo concentrado

Una de las principales novedades que introduce el Real Decreto se refiere a la adicción de un apartado 3 al artículo 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

En este precepto se establece que los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que todas las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados periodos de cada año, percibiendo la totalidad de sus remuneraciones anuales o las que les correspondan de ser un periodo inferior, en esos periodos de trabajo concentrado, existiendo periodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que les corresponda y siempre que no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar de acuerdo a las siguientes reglas:

1º.- La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

2º.- El importe que se obtenga se prorrateará entre los doces meses del año o del periodo inferior de que se trate, determinándose así la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los periodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o periodo inferior respectivo.

3º.- La base mensual de cotización, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 del artículo 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.

4º.- En el supuesto de que al final de cada ejercicio o periodo inferior de que se trate, el trabajador a tiempo parcial que mantenga su relación laboral, hubiera percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o periodo para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, se realizará la correspondiente regularización.

De esta forma el empresario deberá:

- O practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en que supere y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación.

- O solicitar la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

También la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes.

5º. Las cuotas mensuales que resulten deberán ser ingresadas en los plazos reglamentarios establecidos en el artículo 66 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

6º. Todas las reglas señaladas anteriormente no resultan de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos regulados en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.

También en esta norma se prevé la situación de los trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado que llevaran realizando cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto. Así las cotizaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor en forma distinta a la prevista en el mismo, deberán ser regularizadas por los empresarios conforme a las reglas establecidas anteriormente, mediante una liquidación de cuotas que comprenda la totalidad del periodo, y que tendrá el carácter de complementaria si, como consecuencia de las remuneraciones abonadas por los periodos de trabajo concentrado, hubieran quedado exentos determinados importes de la obligación de cotizar, siempre que la liquidación de cuotas y el ingreso de la liquidación complementaria, en su caso, se realice dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de la aplicación del plazo de prescripción establecido.

En el caso de que a la entrada en vigor del Real Decreto, no se hubiera efectuado cotización alguna por concentrarse el periodo de trabajo del contrato a tiempo parcial en periodos posteriores, serán de aplicación las reglas del artículo 65.3, debiendo efectuarse el pago de la liquidación complementaria por los periodos ya transcurridos en el mes siguiente a su entrada en vigor.

4.Conclusión

La finalidad de la siguiente norma es unificar toda la regulación existente en la materia, dándole un desarrollo reglamentario homogéneo y otorgando una mayor seguridad jurídica a la materia. Para tal fin se han ido introduciendo modificaciones en aquellos aspectos de los contratos que venían provocando conflictos de interpretación.

 

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