La Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y la jubilacion parcial
l. Motivos de la aprobación
Todas las modificaciones legales que han ido apareciendo en los últimos
años en materia de jubilación parcial en el ámbito de la
Seguridad Social han hecho necesaria la aprobación de una norma que sirva
de desarrollo y aplicación de las disposiciones contenidas en elartículo
12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regulador del contrato
de trabajo a tiempo parcial y del contrato de relevo.
En la misma línea se hacía necesaria la actualización
de ciertos preceptos y la derogación
de otros muchos reguladores del contrato a tiempo parcial y el de relevo por
quedar desfasados con respecto a la nueva regulación de la materia.
Para dar cumplimiento a la disposición final primera de la ley 12/2001,
de 9 de julio, al artículo 166.4 y a la disposición final séptima
de la Ley General de la Seguridad social se aprueba este decreto, que regulará
no sólo las modificaciones operadas sino otros aspectos de la acción
protectora de la Seguridad Social del trabajo a tiempo parcial.
La nueva norma se encuentra estructurada de la siguiente forma:
- Capítulo primero: Ámbito de aplicación.
- Capítulo segundo: Acción protectora de la Seguridad Social
de los Trabajadores contratados a tiempo parcial.
- Capítulo tercero: Jubilación parcial.
- Cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria y dos finales.
2. Ámbito de aplicación personal
y material
A) Ámbito personal
Se producen modificaciones en la acción protectora de los trabajadores
con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo
de fijo-discontinuo, siempre que se estén incluidos en el Régimen
general o en el Régimen Especial de la Minería del Carbón
y a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
A efectos de las prestaciones objeto de cobertura mediante convenio especial
y por los periodos en que éste sea simultáneo con la realización
de un trabajo a tiempo parcial, se recoge expresamente en esta norma las
siguientes exclusiones:
a) Los trabajadores que, una vez suscrito un convenio especial, sean incluidos
en el mismo régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de
un contrato a tiempo parcial.
b) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial que suscriban el convenio
especial, previsto en el artículo 13 de la Orden del entonces Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991, reguladora del Convenio
especial en el sistema de la Seguridad Social.
También afectará la norma a determinados aspectos de la jubilación
parcial.
B) Ámbito material
Los trabajadores contratados a tiempo parcial están amparados frente
a la totalidad de contingencias previstas para cualquier trabajador.
Se regulan aspectos relacionados con todas las situaciones y contingencias
amparadas por el sistema de la Seguridad Social (Incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, incapacidad permanente, muerte y supervivencia
y jubilación) con excepción del desempleo que se remite a
su normativa específica.
No se establecen novedades respecto al alcance de la acción protectora
ni respecto a la determinación de los periodos de cotización,
en relación a como se venían determinando. De esta forma para
las prestaciones que exigen periodo de carencia, como la incapacidad permanente
y la jubilación, se va a dividir por cinco el número de horas
trabajadas, y dicho resultado se multiplicará por 1,5 (días
teóricos). Mediante esta fórmula no se podrán computar
un número de días cotizados mayor que si se trabajase a tiempo
completo.
Para el resto de prestaciones, como muerte y supervivencia, incapacidad
temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, se multiplicará
el periodo de tiempo en el que se ha de acreditar la cotización exigida
en la misma proporción en que se tenga reducida la jornada efectivamente
realizada en relación a la jornada habitual en la actividad que corresponda.
La base reguladora de la incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo
y maternidad se seguirá determinando como en la regulación
anterior, por lo que no se introducen cambios significativos en esta materia.
Se sigue asimismo la regulación anterior en lo que respecta a las
bases reguladoras de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte
y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación,
así como en lo referente al porcentaje de la pensión de jubilación.
Tampoco se aprecian en la nueva norma novedades importantes en la regulación
de la jubilación parcial.
3. Trabajadores contratados a tiempo parcial
con trabajo concentrado
Una de las principales novedades que introduce el Real Decreto se refiere
a la adicción de un apartado 3 al
artículo 65 del Reglamento General sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
En este precepto se establece que los trabajadores con contrato a tiempo parcial,
que hayan acordado con su empresa que todas las horas de trabajo que anualmente
deben realizar se presten en determinados periodos de cada año, percibiendo
la totalidad de sus remuneraciones anuales o las que les correspondan de ser
un periodo inferior, en esos periodos de trabajo concentrado, existiendo periodos
de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta
en el Régimen de la Seguridad Social que les corresponda y siempre
que no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación
de cotizar de acuerdo a las siguientes reglas:
1º.- La base de cotización se determinará al celebrarse
el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador
se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las
remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial
en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes
a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad
Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento
General sobre cotización y liquidación de otros derechos de
la Seguridad Social.
2º.- El importe que se obtenga se prorrateará entre los doces
meses del año o del periodo inferior de que se trate, determinándose
así la cuantía de la base de cotización correspondiente
a cada uno de los meses y con independencia de que las remuneraciones se
perciban íntegramente en los periodos de trabajo concentrado o de
forma prorrateada a lo largo del año o periodo inferior respectivo.
3º.- La base mensual de cotización, no podrá ser inferior
al importe de la base mínima de cotización vigente en cada
momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado
2 del artículo 65 del Reglamento General sobre cotización
y liquidación de otros derechos de la seguridad social.
4º.- En el supuesto de que al final de cada ejercicio o periodo inferior
de que se trate, el trabajador a tiempo parcial que mantenga su relación
laboral, hubiera percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente
considerado en ese año o periodo para determinar la base mensual
de cotización durante el mismo, se realizará la correspondiente
regularización.
De esta forma el empresario deberá:
- O practicar la correspondiente liquidación complementaria de
cuotas por las diferencias en que supere y efectuar el pago dentro del
mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que
se extinga la relación.
- O solicitar la devolución de las cuotas que resulten indebidamente
ingresadas.
También la Administración de la Seguridad Social podrá
efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones
solicitadas que sean procedentes.
5º. Las cuotas mensuales que resulten deberán ser ingresadas
en los plazos reglamentarios establecidos en el artículo 66 de la
Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General
de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
6º. Todas las reglas señaladas anteriormente no resultan de
aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos regulados en el
artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.
También en esta norma se prevé la situación de los
trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado que llevaran realizando
cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto.
Así las cotizaciones realizadas con anterioridad a su entrada en
vigor en forma distinta a la prevista en el mismo, deberán ser regularizadas
por los empresarios conforme a las reglas establecidas anteriormente, mediante
una liquidación de cuotas que comprenda la totalidad del periodo,
y que tendrá el carácter de complementaria si, como consecuencia
de las remuneraciones abonadas por los periodos de trabajo concentrado,
hubieran quedado exentos determinados importes de la obligación de
cotizar, siempre que la liquidación de cuotas y el ingreso de la
liquidación complementaria, en su caso, se realice dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto,
y sin perjuicio de la aplicación del plazo de prescripción
establecido.
En el caso de que a la entrada en vigor del Real Decreto, no se hubiera
efectuado cotización alguna por concentrarse el periodo de trabajo
del contrato a tiempo parcial en periodos posteriores, serán de aplicación
las reglas del artículo 65.3, debiendo efectuarse el pago de la liquidación
complementaria por los periodos ya transcurridos en el mes siguiente a su
entrada en vigor.
4.Conclusión
La finalidad de la siguiente norma es unificar toda la regulación
existente en la materia, dándole un desarrollo reglamentario homogéneo
y otorgando una mayor seguridad jurídica a la materia. Para tal fin
se han ido introduciendo modificaciones en aquellos aspectos de los contratos
que venían provocando conflictos de interpretación.