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Boletín Económico Financiero Ref.124133 (01/04/2009)

La responsabilidad  del fabricante

1- Introducción

Cuando hablamos de responsabilidad civil del fabricante por productos defectuosos, hacemos referencia a un acto de culpa grave o negligencia por parte del obligado a garantizar los cánones de integridad y seguridad de sus productos ante su puesta en marcha en los mercados, teniendo como consecuencia directa la producción de un daño al consumidor.

El famoso “Caso de la colza”, de 1984, constituye el caso de responsabilidad civil del fabricante más grave a lo largo de la historia europea. Tuvo lugar en España y ante enorme reacción social, el legislador elaboró la actual Ley de Defensa General de Consumidores y Usuarios (LGDCU), integradora de un régimen general de responsabilidad del fabricante.

Sin embargo, actualmente disponemos de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Entre otras cosas, se ocupa de regular que se entiende por defecto, la relación de responsables solidarios, las causas de exoneración de la responsabilidad y los límite cuantitativos de la pretensión indemnizatoria.

2.- Tipos de defectos

Se identifican tres grandes tipos de defectos distinguidos en función del sector de actividad.

En primer lugar, encontramos el defecto de fabricación, consistente en una desviación entre la realidad del producto y su diseño o destino previsto para el mismo. Normalmente suelen desprenderse de un fallo en la fabricación.

También puede tratarse de defectos de diseño, que es cuando el diseño elegido por el fabricante genera un riesgo de daño que podría haberse evitado o reducido mediante un diseño alternativo.

En última instancia, existe el supuesto de falta de información o advertencias adecuadamente suministradas por el fabricante respecto de sus modalidades de uso e instrucciones.

3- Sujetos responsables

El primer responsable es el fabricante, ya sea concebido en forma de empresa, fabricante de partes del producto acabado, productor de materia prima integrada en el producto o incluso encargado de poner la marca o distintivo.

No obstante, existen otros operadores susceptibles de ser responsables solidarios por intervenir en el proceso vital del producto. En particular, hacemos referencia al importador que introduce el producto en la UE y el suministrador o vendedor. Éste último tan solo es responsable cuando vende productos en los cuales no puede identificarse el fabricante o importador.

4- Pretensión indemnizatoria, prescripción y límites cuantitativos

La producción de un daño conlleva la necesaria indemnización por los daños sufridos. Es importante señalar que la ley 22/1994 únicamente hace referencia a daños corporales, no morales. Para reclamar éstos últimos deberemos fundar nuestra pretensión en base a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. 

La pretensión indemnizatoria debe dirigirse contra todos los responsables solidarios en el plazo de 3 años desde la producción del daño (plazo de prescripción). Desde el momento en que se paga a la víctima, el pagador de la indemnización tiene el plazo de 1 año para reclamar lo que crea oportuno al resto de responsables. Es la llamada “acción de regreso”.

Finalmente, por lo que hace referencia a la cuantificación de la indemnización, es importante señalar que existe un límite en la responsabilidad del fabricante de diez millones, quinientas mil pesetas (63,106 euros aprox.). 

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