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Boletín Económico Financiero Ref.426993 (01/10/2008)

La pérdida de maletas en el transporte aéreo: enfoque jurisprudencial

1- El contrato de trasporte aéreo

La realización de viajes mediante la concertación del correspondiente contrato de transporte aéreo de viajeros (regulado principalmente en la Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea) constituye una práctica masificada en el actual marco de globalización mundial. Una práctica en la cual, frecuentemente, suelen producirse situaciones nada deseables para los usuarios del servicio, tales como la pérdida del equipaje o del propio vuelo.

Ante estos incumplimientos contractuales, mayoritariamente por parte de las aerolíneas comerciales, existe en nuestro ordenamiento un compendio de instrumentos jurídicos para la defensa de nuestros derechos como consumidores del servicio, en aras a compensar los efectos ocasionados: perjuicio económico y daño moral.

Dejando de lado los derechos que nos asiste la legislación nacional y europea como afectados principales del servicio, el Tribunal Supremo ha adoptado una nueva doctrina respecto a los fundamentos de la responsabilidad objetiva que, a su vez, conjuga casualmente con la intención del legislador de facilitar y agilizar los trámites de compensación por los daños ocasionados.

2- Perjuicio económico

Según el artículo 97 de la Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea, cuando nos encontramos ante una pérdida, sustracción o deterioro del equipaje, cualquiera que sea el momento, el transportista queda obligado a indemnizar al afectado por incumplir sus funciones de guarda y custodia.

Dicha responsabilidad encuentra su razón de ser en uno de los principios rectores del Derecho Civil, como lo es el principio de no perjudicar a terceros    (“alterum non laedere” o responsabilidad extracontractual). No obstante, en estos supuestos nos encontramos ante un incumplimiento inserto en una relación obligacional, por lo que deberíamos hablar de responsabilidad objetiva (artículo 1.101 del Código Civil, el cual sólo exige negligencia, dolo o morosidad por parte del responsable). Precisamente en esta tónica se pronuncia el legislador, dado que de esta forma bastaría con la mera producción del hecho causante para iniciar los trámites de indemnización, excepto para los casos donde hubiese fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida.

Sin embargo, para el ejercicio del artículo 1.101 del Código Civil se requiere abundante fuerza probatoria, hecho que dilata en gran medida los procesos de resarcimiento, además de dilucidar el “animus” reivindicatorio de numerosos afectados. A estos mismos efectos, entra en juego la doctrina mantenida hasta el momento por el Tribunal Supremo (TS, en adelante) en lo que refiere a responsabilidad civil, que en menor o mayor medida facilita los procesos judiciales de recuperación.

3- La teoría de la unidad de culpa civil

La Sala de lo Civil  del TS, ha adoptado en el seno de la responsabilidad civil, la denominada “unidad de culpa”, tal y como así se demuestra en la sentencia de 28 junio de 1997, 2 noviembre de 1999, 10 noviembre de 1999 y 30 diciembre de 1999. En concreto, se trata de una yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, siempre que las mismas respondan a unos mismos principios y una misma realidad. De esta forma, cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidad y las acciones pueden interponerse de forma alternativa o subsidiaria.

En resumen, lo que nos da a entender la doctrina mantenida por el TS en su “iure novit curia”, es que cuando nos encontramos ante un supuesto de yuxtaposición de acciones, la demanda de reclamación de cantidad podrá ser fundada en cualquiera de ambas responsabilidades sin incurrir en un defecto de fondo y , por tanto, el derecho de los afectados a ser resarcido.

4- Daño moral

Además del perjuicio económico causado por la pérdida de objetos de valor, tales como la ropa, perfumes, joyas e incluso la propia maleta, la doctrina del TS no ha omitido la realidad del daño moral o psicológico sufrido por el afectado.

Si bien es cierto que el daño moral en sí mismo no tienen valor económico, no por eso deja de ser indemnizable, tal y como se desprende de la reiterada jurisprudencia civil al respecto. Para que ello sea posible, son necesarias dos condiciones: que el daño moral dimane de un daño material o realidad que le sirva de soporte (STS 31/05/00) y, a su vez, que consista en un sufrimiento psíquico (STS 14/07/06). La jurisprudencia ha entendido que se produce un sufrimiento psíquico en los casos de impotencia, angustia, ansiedad ( STS 06/07/90), temor (22/05/95), trastorno y fallida.

De acuerdo con lo expuesto y, teniendo en cuenta que la pérdida de maletas en el transporte aéreo constituye un hecho notoriamente frecuente, es importante conocer la postura adoptada por el Tribunal Supremo, que en sí, viene a ser la misma seguida por el legislador en defensa de los usuarios

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