La nueva ley concursal desde el prisma de las relaciones laborales
1. Introducción
La nueva Ley Concursal, Ley 22/2003,
que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, supone un
cambio radical en el Procedimiento Concursal, que además de afectar al
ámbito mercantil también afecta al proceso laboral, ya que en
caso de concurso del empresario serán los jueces del concurso los que
conocerán de los asuntos planteados contra aquél, lo que hace
preciso modificar algunos artículos de leyes sociales.
La nueva Ley contempla, en las empresas declaradas
en situación de concurso, la supresión del derecho de ejecución
separada de las deudas laborales de los trabajadores, pasando a ser dicho
proceso de ejecución de créditos laborales competencia de
los Juzgados Mercantiles.
La finalidad de esta Ley es regular en un solo texto todos los aspectos materiales
y procesales del concurso simplificando las regulaciones actuales.
La Ley Concursal es aplicable a aquellas empresas en situación de insolvencia.
Se pretende dar una viabilidad al deudor estableciendo un convenio de cara a
los acreedores (trabajadores, Seguridad Social, Hacienda, Bancos...). La declaración
de concurso se realiza a instancia de partes.
Resumimos a continuación algunas disposiciones de la citada Ley que introducen
cambios en las leyes sociales.
2. Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores
2.01 Las
garantías del salario
En principio se mantienen las garantías salariales que existieron hasta
la actualidad en cuanto preferencias de los créditos salariales, pero
siempre que no se halle el empresario declarado en concurso, pues en tal caso
serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas
a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
Se consideran créditos:
·
A los salarios de los 30 últimos días
de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía
que no supere el doble del S.M.I.,
es preferente sobre cualquier otro crédito que pueda tener la empresa.
Por tanto, la última nómina que se adeuda a los trabajadores
tiene una garantía absoluta, siendo lo que se denomina el crédito
superprivilegiado.
·
Los generados por el ejercicio de una actividad
profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso
comprendiendo las indemnizaciones por despido o extinción contractual,
así como los recargos en prestaciones.
Los créditos se satisfarán antes de proceder al pago de los créditos
concursales, deduciendo los bienes y derechos necesarios para satisfacerlos,
y los créditos salariales se pagarán de forma inmediata.
La novedad de la nueva Ley Concursal radica en que las anteriores preferencias
dejan de aplicarse en el momento en que la empresa es declarada en concurso,
a partir del cual se aplica el sistema de prelación de créditos.
El trabajador tendrá derecho a la garantía
del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores cuando la empresa
no se halle en situación concursal, y tendrán otra consideración
cuando se declare el concurso.
2.02 Procedimiento
concursal
Se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal en el caso
de concurso a los supuestos de modificación, suspensión y extinción
colectivas de los contratos de trabajo y sucesión de empresa.
Una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración
del concurso los expedientes de modificación, suspensión o extinción
colectiva, deben tramitarse ante éste siguiendo las siguientes reglas:
A)
La puede solicitar el deudor o los trabajadores
de la empresa concursada a través de sus representantes legales.
Legitimación activa.
B)El momento para solicitar estas medidas será
a partir de que se emita informe por la administración del concurso
salvo que la demora en su publicación comprometa gravemente la
viabilidad futura de la empresa, en cuyo caso y acreditando esta circunstancia,
puede realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal
desde que se presente dicha solicitud.
C)
La solicitud debe exponer y justificar documentalmente
las causas de las medidas y los objetivos que se pretenden para asegurar
la viabilidad futura de la empresa.
D)
El juez abrirá el período de consultas
con los representantes de los trabajadores y la administración
concursal, cuya duración no podrá ser superior a 30 días
naturales o 15 días naturales si las empresas cuentan con menos
de 50 trabajadores.
E)
Finalizado el período de consultas se comunicará
al juez quien previo informe de la autoridad laboral resolverá
sobre las medidas propuestas aceptando el acuerdo o revocándolo
en su caso.
F)
El auto, en caso de acordarse la suspensión
o extinción producirá las mismas consecuencias que la resolución
administrativa de la Autoridad Laboral recaída en expediente de
regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores
a la situación legal de desempleo.
G)
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer
contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación
jurídica individual, se sustancian por el trámite del incidente
concursal, cabiendo contra la sentencia recurso de suplicación.
H)
Si se acuerda una modificación colectiva,
el derecho de rescisión del contrato con indemnización queda
en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite
máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial
que autorizó la modificación.
3. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral
Se modifican los siguientes artículos de la LPL:
Art. 2
a) añadiendo que los órganos jurisdiccionales de
orden social conocerán los asuntos entre empresarios y trabajadores como
consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.
Art. 3.1
b) no conocerán los órganos jurisdiccionales de
orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté
reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente
del juez del concurso.
Art. 4.1 y Art. 6 se añade la exclusión de la competencia
de los órganos jurisdiccionales de orden social respecto a lo dispuesto
en la Ley Concursal.
Art. 188.1 respecto a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia que conocerán no solo de los recursos de suplicación
que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social
de su circunscripción, sino también contra los autos y sentencias
que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción
y que afecten al derecho laboral.
Art. 189, por lo anterior, son recurribles en suplicación los
autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso
concursal y que resuelvan cuestiones que afecten al derecho laboral.
Art. 235.5, relativo a la ejecución de Sentencias, se añade
que en caso de concurso se estará a lo establecido en la Ley Concursal.
Art. 246.3, relativo a la ejecución dineraria, ya que ahora, en
caso de concurso, las acciones de ejecución que pueden ejercitar los
trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan
sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.
Art. 274.5, relativo a la insolvencia empresarial, en el que se señala
que la declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en
el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Disposición Adicional 8ª, se añade que las disposiciones
de la LPL no resultarán de aplicación a las cuestiones litigiosas
sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda
al Juez del concurso conforme a la Ley Concursal, con las excepciones establecidas
en la citada ley.
Los recursos afectados que han entrado en vigor el pasado 11 de julio y son
de aplicación actual son:
Recurso de apelación.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
Recursos de casación.
4. Reforma de la Ley General de la Seguridad
Social
Se modifican los artículos:
Art. 22, relativo a prelación de créditos, en el que se
añade que en caso de concurso, los créditos por cuotas de la SS
y conceptos de recaudación conjunta y, los recargos e intereses y demás
créditos de la SS, estarán sometidos a la Ley Concursal.
Además, sin perjuicio del orden de prelación establecido por la
Ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos
de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será
preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
Art. 24, relativo a transacciones sobre derechos de la seguridad social,
donde se modifica, ya que, en caso de que el deudor de la SS incurriese en concurso
de acreedores, la TGSS podrá suscribir o adherirse a los convenios o
acuerdos previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a condiciones
que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas
con el resto de los acreedores.
Art. 208.1.1
a) también se encuentra en situación legal
de desempleo el trabajador que extinga su relación laboral en virtud
de resolución judicial adoptada en un procedimiento concursal.
Art. 208.1.2 también se encuentra en situación legal de
desempleo el trabajador que suspenda su relación laboral en virtud de
resolución judicial adoptada en un procedimiento concursal.
De 9 de julio (BOE 10/7/2003).
Salario Mínimo Interprofesional
Título 2, capítulo
3 sección 5 Ley 22/2003.
Art. 32 E.T. D.A 4ª
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