La modificacion de las facturas rectificativas. El real decreto 87/2005 de 31 de enero
1. Modificación del Reglamento de Impuesto sobre el Valor Añadido
EL Real Decreto 87/2005, de 31 de enero establece la modificación del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre en los siguientes términos:
| A. |
Se suprime el artículo
8 bis. |
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| B. |
Se da una nueva redacción al
artículo 24 que desarrolla las modificaciones de la base imponible
previstas en el artículo
80 de la Ley. De esta manera se establece que el incumplimiento
de las obligaciones previstas en este sentido por el destinatario de la
operación no impide la modificación de la base por el acreedor.
Se prevé la posibilidad de que la Administración requiera
al destinatario, que no es ni empresario ni profesional, para la aportación
de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, se regula
la reducción en base y algún aspecto de la declaración
recapitulativa para las adquisiciones intracomunitarias en las que el
adquirente obtenga la devolución de los Impuestos Especiales en
el Estado miembro donde se inicia la expedición. |
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| C. |
Se tipifican dos nuevos supuestos con
derecho a la devolución del saldo existente al final de cada período
de liquidación: |
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1. |
Los empresarios que entreguen materiales
de recuperación que, por no repercutir el impuesto a sus clientes
(son estos los sujetos pasivos) no pueden recuperar de forma inmediata
las cuotas soportadas. |
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2. |
Las empresas dedicadas al arrendamiento
financiero para paliar el desfase entre la deducción (cuando adquieren
el bien) y la repercusión (cuando se devengan las cuotas el leasing). |
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| D. |
En cuanto a la rectificación
de las anotaciones en los Libros Registros: se clarifica el procedimiento
para realizar correcciones en los libros en caso de haber incurrido en
error material. De esta forma queda separado este procedimiento (ahora
en el artículo 70) del establecido para registrar facturas rectificativas
(en el 63). Esta modificación es aplicable desde 1 de enero de
2004. |
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| E. |
Y en cuanto a la liquidación
del impuesto en las importaciones: se permite la deducción de las
cuotas devengadas en operaciones asimiladas a las importaciones (realizadas
a través de depósitos francos, zonas francas, etc.) en el
mismo modelo en el que se liquidan. |
2. Modificación del Reglamento de Impuestos
Especiales
El Real Decreto 87/2005, de 31 de enero también establece la Modificación
del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio, que se modifica en los siguientes términos:
Se modifica el
artículo 41
apartado 2 para armonizar el "código de actividad y establecimiento"
que pasa de 8 a 13 caracteres, entrando en vigor a partir del 1 de abril de
2005.
| a) |
Las letras ES configurarán los
dos primeros caracteres. |
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| b) |
En tanto el Ministro de Economía
y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los
caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros. |
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| c) |
Los caracteres sexto y séptimo
identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción
en el registro territorial. |
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| d) |
Los caracteres octavo y noveno identifican
la actividad que se desarrolla. |
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| e) |
Los caracteres décimo, undécimo
y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción,
dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora
a que se refiere el párrafo d). |
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| f) |
El carácter decimotercero será
una letra de control. |
3. Modificación del Reglamento que regula las obligaciones de
facturación
El Real Decreto 87/2005, de 31
de enero también establece la Modificación del Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre aprobó el nuevo Reglamento
de facturación, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2004.
El precepto más controvertido de dicho Reglamento ha sido, sin duda,
el artículo 13, que regula las facturas rectificativas, por establecer
unos requisitos demasiado estrictos que ocasionaban problemas operativos y obligaban
a la modificación de los sistemas informáticos.
La nueva norma será aplicable desde 1 de enero de 2004, con lo cual no
se podrá sancionar a aquellos empresarios y profesionales que no pudieran
cumplir la norma en su anterior redacción.
Dicho reglamento se modifica en su artículo 13 en los siguientes términos:
| - |
Se permite que no se tenga que emitir
factura rectificativa, sino que se posibilita el practicar rectificación
en la factura que se expida por un suministro posterior, también
en casos de devolución de mercancías (antes sólo
en devoluciones de embalajes y envases). La única condición
para ello es que el tipo impositivo sea el mismo y, ahora, es posible
realizar esta corrección aunque el saldo sea negativo (antes sólo
si la devolución no superaba el importe del último suministro).
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| - |
Se permite rectificar varias facturas
o documentos sustitutivos en un sólo documento de rectificación
(con la norma anterior parecía que la rectificación de las
facturas se debía hacer una a una). |
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| - |
La base (y los datos e importes para
determinarla como por ejemplo el precio unitario) y la cuota que refleja
la factura rectificativa
o documento sustitutivo rectificativo se pueden consignar indicando directamente
la rectificación, aunque tenga signo negativo (notas de abono).
También se puede hacer como exigía la norma antigua: consignando
la base y cuota resultantes tras la rectificación y la rectificación
efectuada. |
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| - |
Se obliga a indicar, en la factura o
documento sustitutivo rectificativo, el período de liquidación
en el que se realizaran las operaciones rectificativas si dicha rectificación
obliga a presentar declaración extemporánea (aumento de
cuotas que no tenga origen en las causas modificativas del artículo
80) o se tiene la posibilidad de solicitar devolución de ingresos
indebidos (disminución de cuota repercutida). |
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| - |
Se permite, cosa que no estaba prevista,
la expedición de facturas en sustitución de documentos sustitutivos
y, si éstos eran correctos, dichas facturas no se considerarán
sustitutivas. |
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4. Adaptación por la nueva Ley Concursal
(Ley 22/2003)
Finalmente, otro tema tratado en el nuevo Real Decreto es la Modificación
de base en los procesos concursales, con lo que se aclara que la rectificación
de cuotas por impago, cuando el destinatario esté incurso en suspensión
o quiebra, se regirán por las normas reglamentarias vigentes hasta la
entrada en vigor de este Real Decreto, si los procedimientos de quiebra y suspensión
se rigen por las normas anteriores a la Ley 22/2003 Concursal.
5. Conclusiones
Durante el ejercicio 2004 hemos comentado que muchas de las modificaciones introducidas
por el reglamento de facturación aprobado por Real Decreto 1496/2003
en materia de facturas rectificativas eran totalmente teóricas y de difícil
adecuación a la práctica empresarial.
No poder realizar abonos negativos conducía inevitablemente a grandes
problemas con los sistemas informáticos la mayoría de los cuales
no estaban preparados. Generaba además, importantes confusiones al parecer
las facturas rectificativas como nuevas en lugar de rectificación de
anteriores. Se creo una gran confusión alrededor de todo el tema de las
facturas rectificativas, y sobre todo por la que afectaba a los anteriormente
conocidas como facturas de abono.
Por suerte, los responsables se han dado cuenta de la situación caótica
causada y se ha publicado este nuevo Real Decreto.